Libro sexto · Titulo segundo Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1729 CONCEPTO DE COMPRAVENTA
La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
Artículo 1730 PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA
Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio. Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien cuando declare haberla recibido sin que materialmente se le haya entregado.
Artículo 1731 LIMITES CUANTITATIVOS DE LA COMPRAVENTA
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1732 FIJACION DEL PRECIO POR LOS CONTRATANTES
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados.
Artículo 1733 FIJACION DEL PRECIO POR UN TERCERO
Los contratantes pueden convenir en que la determinación del precio se efectúe por un tercero, designado en el contrato o con posterioridad. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio no habrá compraventa.
Artículo 1734 EFECTOS DE LA FALTA DE FIJACION DEL PRECIO POR UN TERCERO
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.
Artículo 1735 IMPOSIBILIDAD DE SEÑALAR EL PRECIO POR UNO DE LOS CONTRATANTES
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1736 MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR DEBE REALIZAR EL PAGO DEL PRECIO
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que recibe la cosa.
La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo convencional o legal, sobre la cantidad que adeude.
Artículo 1737 PRECIO DE FRUTOS CEREALES VENDIDOS A PLAZO
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 1738 DETERMINACION DE LA COSA
No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y cantidad hubieren sido determinadas.
Artículo 1739 PRESUNCION LEGAL SOBRE INDETERMINACION DE LA COSA
Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso cuáles son.
Artículo 1740 VENTA DE UN BIEN POR VENDEDOR UNICO A VARIAS PERSONAS
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observarán las siguientes reglas.
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 1741 COMPRAVENTA A VISTAS
La compraventa de cosas que se acostumbran pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan pesado o medido los objetos vendidos.
En cuanto a las cosas que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que las cosas hayan sido probadas y se acepten por el comprador.
Artículo 1742 COMPRAVENTA DE COSAS DE CALIDAD DETERMINADA
Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
Artículo 1743 FIJACION DEL PRECIO EFECTOS DE LAS COMPRAVENTAS SOBRE COSAS QUE SE PESAN, MIDEN O CUENTAN
En las ventas en la cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas.
El comprador puede sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y le entregue la cosa vendida, y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida o pesada y satisfaga el precio de ella.
Artículo 1744 COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, se nombrará por el Juez un perito, el que resolverá sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 1745 COMPRAVENTA POR ACERVO
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 1746 COMPRAVENTA POR ACERVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 1747 PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A VENTAS POR ACERVO
Las pretensiones que nacen de los artículos 1740, 1745 y 1746 de este Código, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 1748 VENTA AL FIADO EN CANTINAS
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.