Libro sexto · Titulo decimo sexto Capitulo I. Generalidades
Artículo 2210 NOCION LEGAL DE LA FIANZA CIVIL
La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
Las fianzas no toman el carácter de civiles por el solo hecho de ser accesorias de una obligación civil, pues se requiere, además, que se encuentren otorgadas en los términos del artículo 2250 de este Ordenamiento, o que, conforme a la legislación comercial, no tengan el carácter de mercantiles.
Artículo 2211 CONTRATO PRELIMINAR DE FIANZA
Puede celebrarse un contrato preparatorio en el cual un tercero se obliga con el deudor a otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor, y, si el fiador se negare a otorgar la fianza tienen pretensión directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Artículo 2212 FIANZA CIVIL FIANZA MERCANTIL
La fianza puede ser civil o mercantil; son civiles las mencionadas en el artículo 2250 de este ordenamiento y aquellas que conforme a la legislación mercantil, no tengan el carácter de comerciales.
Artículo 2213 LIBERACION DEL FIADOR POR INCUMPLIMIENTO INTRASCENDENTE DEL DEUDOR
Cuando el incumplimiento del deudor no cause daño o perjuicio al acreedor, dadas las circunstancias especiales del caso, el fiador quedará liberado.
Artículo 2214 CLASES DE FIANZAS CIVILES
La fianza puede ser legal, judicial, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2215 NATURALEZA DE LA FIANZA LEGAL DE LA JUDICIAL
Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la Ley, y, judicial, la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.
Artículo 2216 CAPACIDAD DEL FIADOR
El obligado a constituir fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2217 PERSONAS IMPEDIDAS PARA DAR FIANZA
Los que ejercen la patria potestad, los tutores, los representantes del ausente, los síndicos, los albaceas y los demás representantes legales, no pueden dar fianzas en nombre de sus representados.
Artículo 2218 NULIDAD DE LA FIANZA POR ILICITUD DE LA OBLIGACION PRINCIPAL
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad de la fianza.
Artículo 2219 FORMALIDAD DE LA FIANZA DE LA FIANZA JUDICIAL
La fianza debe otorgarse por escrito, pero cuando la obligación principal que garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.
Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juzgado o tribunal.
Artículo 2220 TIPOS DE MODALIDADES DE LA FIANZA
Las modalidades que pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos órdenes:
I.- Modalidades inherentes a la obligación principal, que afectan al contrato accesorio; y II.- Modalidades estipuladas exclusivamente con respecto a la fianza.
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a las fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 2221 NULIDAD DEL PACTO SOBRE EXIGIBILIDAD DE LA FIANZA
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.
Artículo 2222 MANCOMUNIDAD EN LA FIANZA
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte correspondiente.
Artículo 2223 SOLIDARIDAD EN LA FIANZA
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
El fiador será responsable para con los demás deudores solidarios, si no hace valer las defensas inherentes a la obligación principal.
Artículo 2224 EFECTOS DE LA FIANZA POR LA MUERTE DE UNO DE LOS DEUDORES
Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudorfiado, el fiador estará obligado en unión con los demás en el caso de insolvencia de los herederos. Si muere el deudorfiado dejando varios herederos, el fiador estará obligado por la totalidad de la deuda.
Artículo 2225 PAGO TOTAL DEL FIADOR SOBRE DEUDOR SOLIDARIO
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda, pero éstos pueden oponerle las defensas inherentes a la obligación principal.
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Artículo 2226 OPOSICION DE DEFENSAS DEL FIADOR EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA
Si se constituye fianza en los casos de solidaridad activa, el fiador puede oponer al acreedor solidario las defensas de novación, compensación, confusión o remisión que hubiere hecho cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores solidarios.
Artículo 2227 LIBERACION DEL FIADOR EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA
El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 2228 OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA O PASIVA
El fiador del deudor solidario, en la solidaridad activa o pasiva, sólo podrá oponer al acreedor las defensas inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las personales de su fiado.
Artículo 2229 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN LA FIANZA
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza.
Artículo 2230 EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES PURAS SIMPLES
Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un término o condición, el fiador no estará obligado a pagar sino hasta que se realice la modalidad.
Artículo 2231 EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Si se constituye fianza para garantizar obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todas las cosas o prestar todos los hechos, en el caso de incumplimiento del obligado.
Artículo 2232 EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Si la fianza se ha constituido para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el obligado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o cosas, o ambos, según se haya pactado.
Artículo 2233 EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Si la fianza se ha otorgado para garantizar una obligación facultativa, en la que el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidadad de liberarse cumpliendo otra prestación, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.
Artículo 2234 MANCOMUNIDAD ENTRE FIADORES
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad. En el primer caso, los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que corresponda al deudor.
Artículo 2235 SOLIDARIDAD ENTRE FIADORES
Si no se estipula la simple mancomunidad, se entiende que los fiadores son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la prestación.
Artículo 2236 LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
También es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2237 FORMAS DE CONSTITUCION DE LA FIANZA
La fianza puede constituirse por contrato, o por virtud de un acto jurídico unilateral cuando tenga el carácter de judicial o se otorgue en póliza.
Artículo 2238 PERSONAS EN FAVOR DE LAS QUE SE PUEDE CONSTITUIR A LA FIANZA
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2239 REQUISITO PARA LA EXISTENCIA DE LA FIANZA
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer, sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una defensa puramente personal del obligado. Asimismo puede otorgarse para garantizar daños eventuales causados en un manejo en el porvenir.
Artículo 2240 FIANZA SOBRE DEUDAS FUTURAS
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2241 RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL FIADOR
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1416 de este Código.
Artículo 2242 VALIDEZ DEL CONTRATO POR EL QUE EL DEUDOR SE OBLIGA A QUE UN TERCERO OTORGUE FIANZA
Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza. Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la obligación será exigible antes del plazo.
Artículo 2243 POSIBILIDAD DE EXIGENCIA DE FIANZA EN OBLIGACIONES A PLAZO O PERIODICAS
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2244 SUBFIANZA
Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación se denomina subfianza, y quien otorga la segunda garantía lleva el nombre de subfiador.
Artículo 2245 DIVERSOS OBJETOS DE GARANTIA DE LA FIANZA
También la fianza puede garantizar la obligación accesoria establecida en los contratos de prenda o hipoteca.
Artículo 2246 EFECTOS DERIVADOS DE LA INSOLVENCIA DEL FIADOR
Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2216 de este Ordenamiento. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2247 EFECTOS SOBRE LA FIANZA PARA ADMINISTRAR BIENES
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2248 DEPOSITO PREVENTIVO MIENTRAS SE OTORGA LA FIANZA
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2249 ALCANCE DE LAS CARTAS DE RECOMENDACION
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quien se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
No tendrá lugar la responsabilidad de que trata el párrafo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2250 SUJECION DE FIANZAS ACCIDENTALES A LAS DISPOSICIONES CIVILES
Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas ocasionalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio de difusión, y que no empleen agentes que las ofrezcan.