Libro sexto Titulo decimo segundo. De las sociedades civiles
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 2117 NOCION LEGAL DE SOCIEDAD CIVIL
La sociedad civil es una corporación de naturaleza privada a la que se otorga personalidad jurídica. Se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, quienes se reúnen de manera permanente para realizar un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial.
Artículo 2117 Bis DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES
La denominación de las personas jurídicas colectivas civiles se formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras sociedad civil, o bien de las siglas S.C.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura reguladas en otras leyes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo 2118 APORTACIONES DE LOS SOCIOS
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2119 FORMALIDADES DE LA SOCIEDAD
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2120 CONSECUENCIAS JURIDICAS POR FALTA DE FORMALIDAD
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio conforme al Capítulo IV de este Título, pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2121 NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR OBJETO ILICITO
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo 2122 REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL CONTRATO DE SOCIEDAD
El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse; II.- La razón social a la que se agregarán las palabras "sociedad civil", o las siglas S. C. III.- El objeto de la sociedad; y IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2120 de este Código.
Artículo 2123 INSCRIPCION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra tercero.
Artículo 2124 EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD PREVIA SU INSCRIPCION
Antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el contrato de sociedad, surtirá efectos entre los socios. Los terceros sí podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social, aun cuando no haya sido registrada, pero no se les podrá oponer en su perjuicio.
Artículo 2125 FORMA INALTERABLE DE LA SOCIEDAD CIVIL
Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas a la legislación mercantil.
Artículo 2126 SOCIEDAD CIVIL LEONINA
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2127 IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION DE APORTACIONES A SOCIOS CAPITALISTAS
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2128 MODIFICACION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2129 CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
Artículo 2130 OBLIGACION DE LOS SOCIOS AL SANEAMIENTO POR EVICCION
Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador, mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2131 IMPOSIBILIDAD OBLIGACIONAL DE NUEVAS APORTACIONES
A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad sin responsabilidad para ellos.
Artículo 2132 GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2133 CESION DE DERECHOS DE LOS SOCIOS
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y otro caso.
Artículo 2134 DERECHO DEL TANTO DE LOS SOCIOS
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. Si hubiere dos o más socios con igual proporción decidirá la suerte.
El plazo para hacer uso del derecho del tanto será de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar. Si el derecho del tanto no es respetado, el cedente estará obligado a indemnizar.
Artículo 2135 EXCLUSION DE SOCIOS
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2136 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
Capitulo IIDe la administracion de la sociedad
Artículo 2137 ADMINISTRACION UNIPERSONAL O PLURAL DE LA SOCIEDAD
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2141 de este Ordenamiento.
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios no administradores, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
Artículo 2138 DERECHO DE LOS SOCIOS A REVISAR LA ADMINISTRACION
El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo 2139 FACULTADES INHERENTES A LOS ADMINISTRADORES AUTORIZACION DE LOS SOCIOS PARA ASUNTOS DETERMINADOS
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad, pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; II.- Para pignorarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 2140 FACULTADES NO CONCEDIDAS EXPRESAMENTE A LOS ADMINISTRADORES
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 2141 EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION PLURAL
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 2142 COMPROMISOS DE LA SOCIEDAD EN EXCESO DE FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2143 VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA MAYORIA DE LOS ADMINISTRADORES
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas, pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables para con la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
Artículo 2144 RENDICION DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES
El socio o los socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2145 MANEJO DE LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD CON PARTICIPACION DE TODOS LOS SOCIOS
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2140 de esta Codificación.
Capitulo IIIDe la disolucion de la sociedad
Artículo 2146 CAUSAS DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios; II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél; V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar en sociedad, siempre que esa renuncia no sea maliciosa; y VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2147 PRORROGA TACITA DE DURACION DE LA SOCIEDAD
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2148 PRESUNCION LEGAL DE RENUNCIA MALICIOSA
Para efectos de la fracción VI del artículo 2146 la renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo 2149 EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
Capitulo IVDe la liquidacion de la sociedad
Artículo 2150 REQUISITOS PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
Artículo 2151 INTERVINIENTES EN LA LIQUIDACION
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2152 REPARTICION DE UTILIDADES
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2153 TIEMPO PARA LA REPARTICION DE UTILIDADES
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2154 REPARTICION DE PERDIDAS
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2155 PROPORCION DE UTILIDADES PERDIDAS
Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2156 REGLAS DE PROPORCION DE PARTICIPACION PARA EL SOCIO INDUSTRIAL
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales; II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más. III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalita, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; y IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión judicial.
Artículo 2157 REGIMEN MIXTO DEL SOCIO INDUSTRIAL
Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerará éste y la industria separadamente.
Artículo 2158 REPARTICION DEL CAPITAL CONCURRIENDO SOCIOS CAPITALISTAS E INDUSTRIALES
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2159 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS INDUSTRIALES
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
Artículo 2160 LIQUIDACION PARCIAL DE UN SOCIO
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.