Código Civil de Morelos
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Libro sexto Titulo quinto. Del mutuo

Arts. 1858–187417 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo IDel mutuo simple

Artículo 1858 DEFINICION LEGAL

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1859 ENTREGA EN EL MUTUO

Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al mutuario, deberá haber entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.

Artículo 1860 EXACTITUD EN LA ENTREGA DEVOLUCION DE LA COSA OBJETO DEL MUTUO

La entrega, así como la devolución de la cosa o cosas objeto del mutuo deberá ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, forma y substancia convenidas, y a falta de convenio, según las reglas generales para el cumplimiento de las obligaciones de dar y las especiales de este Título.

Artículo 1861 EXACTITUD EN CUANTO AL LUGAR RESPECTO DE LA ENTREGA O DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO

Cuando no se haya señalado lugar para entregar o devolver la cosa dada en mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa se entregará en el lugar donde se encuentre, si ésta hubiere quedado identificada individualmente por las partes; y II.- Si la cosa no se hubiere identificado, se entregará en el domicilio del mutuante. Si se trata de la devolución por parte del mutuario, la entrega se hará en el domicilio de éste, observándose en uno y otro caso lo dispuesto por el artículo 1494 de este Código.

Artículo 1862 PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1489 de este Código.

Artículo 1863 RESTITUCION TEMPORAL CON RELACION AL MUTUO

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el mutuario, la obligación será exigible cuando haya transcurrido el término de tres meses después de la interpelación.

Artículo 1864 EXACTITUD DE LA DEVOLUCION RESPECTO DE LA SUBSTANCIA DE LA COSA OBJETO DEL MUTUO

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de perito, si no hubiere estipulación en contrario.

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 1865 RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR VICIOS OCULTOS

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuario.

Artículo 1866 RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR VICIOS OCULTOS AL RESTITUIR LA COSA

El mutuario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos. Podrá el mutuante si lo prefiere, devolver tales cosas, quedando obligado el mutuario en los términos primitivos de su contrato.

Artículo 1867 RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR EVICCION DE LA COSA

El mutuante es responsable para el caso de que el mutuario sufriere evicción, quien sólo podrá exigir al mutuante que cumpla nuevamente su prestación, y le indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe, o si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso, tendrá derecho el mutuario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del mutuante.

Artículo 1868 RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR EVICCION DE LA COSA

Si el mutuante sufre evicción respecto de las cosas que le fueron restituidas por el mutuario, renacerá la obligación de éste, quedando el pago sin efecto.

Artículo 1869 VALIDEZ DE LAS DEUDAS CONTRATADAS POR EL MENOR PARA DARSE ALIMENTOS

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Si se probare, en el caso del párrafo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor.

Capitulo IIDel mutuo con interes

Artículo 1870 POSIBILIDAD DE ESTIPULAR INTERESES EN EL MUTUO

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género. El interés será legal o convencional.

Artículo 1871 MONTO DEL INTERES LEGAL REGLAS SOBRE EL INTERES CONVENCIONAL

El interés legal será el establecido en el artículo 1518 de este Código. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 1872 LESION EN EL MUTUO

Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el mutuario demostrare que realmente el mutuante abusó de su estado de necesidad, de su ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no optare por la reducción equitativa del interés, que se declare la nulidad absoluta del contrato, con efectos restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés durante el tiempo anterior a la declaratoria de nulidad, el que equitativamente fije el Juez, según las circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido hasta el tipo de interés legal, si tales circunstancias lo ameritan.

Artículo 1873 REGLA APLICABLE EN CASO DE INTERES CONVENCIONAL SUPERIOR AL LEGAL SIN QUE EXISTA LESION

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, pero sin que haya lesión para el mutuario, podrá éste reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al mutuante con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Para que opere este derecho, bastará con que el interés sea superior al tipo legal, sin que sea desproporcionado, o aun cuando no exista creencia o temor de que se haya abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor.

Artículo 1874 PROHIBICION DE CONVENIO PREVIO SOBRE CAPITALIZACION DE INTERESES

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

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