Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro quinto · Titulo cuarto Capitulo III. Incumplimiento de las obligaciones

Arts. 1511–15199 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1511 SUPUESTO TERMINOS PARA LA INDEMNIZACION POR DAÑOS PERJUICIOS

El que estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 1489 de este Código; y, III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1512 CONTENIDO PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA LA MORATORIA

La indemnización compensatoria comprenderá el valor de la suerte principal o su equivalente en dinero, más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la Ley requiera además culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra en mora.

Artículo 1513 EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PROCEDENTE DE DOLO

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1514 NOCION DE DAÑOS PERJUICIOS

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1515 PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA POR CULPA

La culpa a que se refiere el artículo 1512 de este Código, para que proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas. En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra cosa.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 1439 de este Código para determinar cuándo hay culpa, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado de culpa.

Artículo 1516 EFECTOS DE LA PERDIDA O DETERIORO GRAVE DEL BIEN

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él, cuando exista dolo o culpa en su custodia o conservación por parte del deudor del mismo.

Si el deterioro es menos grave, el deudor abonará al dueño el importe del mismo, si hubiere incurrido en culpa al restituirle el bien.

Artículo 1517 PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO

El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.

Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Artículo 1518 RESPONSABILIDAD CIVIL CONVENCIONAL

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder el interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.

Artículo 1519 CARGO DE GASTOS JUDICIALES

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.

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