Libro quinto · Titulo cuarto Capitulo VIII. De la pretension oblicua
Artículo 1580 OBJETIVO DE LA PRETENSION OBLICUA
El acreedor puede ejercitar las pretensiones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días.
La excitación del acreedor al deudor podrá hacerse judicialmente, ante notario o ante dos testigos.
Artículo 1581 PROCEDENCIA DE LA PRETENSION OBLICUA
Para que proceda la pretensión oblicua, el crédito debe ser exigible. Si no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial o por reconocimiento en escrito ante el Juez, o ante notario.
Artículo 1582 PRETENSIONES DE DERECHOS DEL DEUDOR
Las pretensiones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, no se ejercitarán por el acreedor.
Artículo 1583 ACEPTACION DE HERENCIA DEL DEUDOR POR SUS ACREEDORES
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las pretensiones pertenecientes a éste, en los términos permitidos por este Código.
Artículo 1584 EFECTOS DEL PAGO POR TERCERO DEMANDADO
El tercero demandado puede paralizar la pretensión oblicua del acreedor, pagando al demandante el monto de su crédito.
Artículo 1585 EFECTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE DE LA PRETENSION OBLICUA
La sentencia favorable obtenida por virtud de la pretensión intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
Artículo 1586 PARALIZACION DEL DEUDOR O TERCERO DEMANDADO DE LA PRETENSION DEL ACREEDOR
El deudor o el tercero demandado pueden paralizar la pretensión del acreedor, demostrando la solvencia del primero u otorgando garantía bastante. Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la pretensión de éste.
Artículo 1587 SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS POR EL ACREEDOR
Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en sustitución de su deudor, es menester exhibir algun bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código Procesal Civil.
Artículo 1588 INTERPELACION DEL TERCERO A SOLICITUD DEL ACREEDOR
Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio de la pretensión oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción negativa, en la forma o términos prescritos por el artículo 1251 de este Código.
Artículo 1589 ACTOS CONSERVATORIOS DEL ACREEDOR
También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la pretensión que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.