Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro cuarto Titulo septimo. De la prescripcion

Arts. 1223–125533 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 1223 NOCION DE LA PRESCRIPCION

Prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1224 CLASES DE PRESCRIPCION

Se llama prescripción positiva o usucapión la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica, continua, pública y cierta, por el tiempo que fija la Ley. Tratándose de derechos reales de garantía, no se podrán adquirir por prescripción.

Se llama prescripción negativa la forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro del plazo que la Ley fije en cada caso o por disposiciones generales.

Artículo 1225 OBJETO DE LA PRESCRIPCION

Sólo pueden ser objeto de prescripción los bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Artículo 1226 CAPACIDAD PARA USUCAPIR

Pueden usucapir todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título, los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1227 CAMBIO DE LA CAUSA DE LA POSESION PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCION

Para los efectos de los artículos 996 y 997 de este Código, se considera legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1228 GENERALIDAD DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1229 CLASES DE RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo está última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1230 PERSONAS CAPACES PARA RENUNCIAR A LA PRESCRIPCION OBTENIDA

Las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1231 PERSONAS INTERESADAS EN QUE LA PRESCRIPCION SUBSISTA

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, puede hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1232 REGLAS PARA PRESCRIBIR POR LOS COPOSEEDORES O POR COPROPIETARIOS

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1233 LA PRESCRIPCION ADQUIRIDA ALCANZA A LOS FIADORES

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1234 CARACTER DE PARTICULARES A LOS ENTES PUBLICOS PARA PRESCRIBIR

La Nación y las Entidades Federativas, en sus casos, así como los Ayuntamientos y las demás personas morales públicas, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y pretensiones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1235 COMPLEMENTACION TEMPORAL POSESORIA PARA PRESCRIBIR

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones satisfagan los requisitos legales.

Artículo 1236 SUPUESTOS LEGALES EN QUE NO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO

Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.

Capitulo IIDe la prescripcion positiva

Artículo 1237 REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA

La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:

I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública; y V.- Cierta.

Artículo 1238 PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública; II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción;

III.En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública y de manera cierta; y IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes decía: III.- En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública, y de manera cierta; y,

Artículo 1239 PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE MUEBLES DERECHOS REALES SOBRE ESOS BIENES

Los bienes muebles y los derechos reales sobre esos bienes, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del derecho, con buena fe, y de manera pacífica, continua, pública y cierta. Faltando la buena fe se prescribirán en diez años.

Artículo 1240 TERMINO PARA LA PRESCRIPCION CUANDO MEDIE VIOLENCIA

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cesa la violencia.

Artículo 1241 PRESCRIPCION POSITIVA EN CASO DE DELITO

La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1242 PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En caso de que el poseedor tenga conocimiento de que el propietario real del inmueble sea persona distinta a la señalada en el Registro Público de la Propiedad, deberá igualmente, promover juicio contra éste. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes decía: PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR EN CONTRA DEL TITULAR REGISTRAL. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión.

Artículo 1243 INSCRIPCION DE SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCION

La sentencia ejecutoria que declare procedente la pretensión de prescripción se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.

Capitulo IIIDe la prescripcion negativa

Artículo 1244 SUPUESTO DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo extinguirse, o un derecho ejercitarse, para que se extinga la obligación o el derecho, cuando uno u otro no se hagan valer. La Ley señalará los casos de excepción a esta regla.

Artículo 1245 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DAR ALIMENTOS

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1246 ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE DOS AÑOS PARA PRESCRIBIR

Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II.- La pretensión de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III.- La pretensión de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos; IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales y que la Ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fuere conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; y V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1247 ACTOS DERECHOS CUO TERMINO PARA PRESCRIBIR ES DE TRES AÑOS

Prescriben en tres años y, por consiguiente, se extinguen los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el término a partir de la última fecha de ejercicio.

El derecho real de prenda prescribirá en los mismos plazos que la obligación principal que garantice.

Artículo 1248 ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE CINCO AÑOS PARA PRESCRIBIR

Prescriben en cinco años y, por consiguiente se extinguen:

I.- Los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio. En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1216 y 1218 de este Código; II.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas contados desde el vencimiento de cada una ellas, ya se haga el cobro en virtud de pretensión real o personal; III.- La obligación de dar cuentas; IV.- Las obligaciones líquidas que resulten de rendición de cuentas.

En el caso de la fracción III, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y, en el caso de la fracción IV de este artículo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1249 PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES CON REDITO O RENTA

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución, en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Capitulo IVDe la suspension de la prescripcion

Artículo 1250 LA PRESCRIPCION COMIENZA CORRE CONTRA TODA PERSONA CASOS DE EXCEPCION

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción; II.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; III.- Entre los consortes; IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; VI.- Contra los ausentes del Estado de Morelos que se encuentren en servicio público; y VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado de Morelos.

Capitulo VDe la interrupcion de la prescripcion

Artículo 1251 CASOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año, en los casos de prescripción positiva; II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria; III.- Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa; y, IV.- Porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejaren de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1252 INTERRUPCION DE PRESCRIPCION RESPECTO DE DEUDORES SOLIDARIOS

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1253 REQUISITOS PARA LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES NO SOLIDARIAS

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1254 EFECTOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La interrupción de la prescripción produce los siguientes efectos:

I.- Inutilizar todo el tiempo transcurrido antes de ella; y II.- Contra el fiador los mismos que para el deudor principal.

Capitulo VIDe la manera de contar el tiempo para la prescripcion

Artículo 1255 COMPUTO DE LA PRESCRIPCION

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.

Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.

Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere hábil.

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