Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro cuarto Titulo tercero. De la posesion

Arts. 965–99834 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo unico

Artículo 965 NOCION DE POSESION

Posesión de una cosa es un poderío de hecho en virtud del cual una persona la retiene y realiza en ella actos materiales de aprovechamiento o de custodia.

La posesión surge como consecuencia de la constitución de un derecho o sin derecho alguno; en el primer caso se es poseedor de derecho, en el segundo, de hecho.

Artículo 966 POSESION ORIGINARIA DERIVADA

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada. El propietario al igual que el poseedor conserva el derecho de pretensión posesoria contra actos de terceros.

Los poseedores a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Los poseedores originarios podrán adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva.

Artículo 967 PRETENSION POSESORIA EN CASO DE DESPOJO

En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 968 INTRANSMISION POSESORIA DEL PROPIETARIO AL DEPENDIENTE

El propietario no transmite la posesión cuando entrega una cosa para que otra persona la retenga en provecho del dueño y en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él reciba, al que la retiene no se lo considera poseedor, sino detentador subordinado.

Artículo 969 BIENES OBJETO DE POSESION

Sólo pueden ser poseídos por los particulares los bienes y derechos que están en el comercio, que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 970 ADQUISICION DE LA POSESION POR MEDIO DE REPRESENTANTE O POR TERCERO

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 971 COPOSESION

Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 972 PRESUNCION DE PROPIEDAD POR POSESION ORIGINARIA

La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto del dominio; pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el opositor.

Artículo 973 RECUPERACION DE COSA MUEBLE PERDIDA O ROBADA

El poseedor de una cosa mueble que se haya perdido o robado no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 974 IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICAR MONEDA TITULOS AL PORTADOR

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 975 PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR ACTUAL

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 976 PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR DE BIEN INMUEBLE

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 977 CALIDADES POSESORIAS

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

Artículo 978 TERMINO PARA EL INTERDICTO DE RECUPERAR POSESION

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 979 EFECTOS POR MANTENIMIENTO O RESTITUCION JUDICIAL EN LA POSESION

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 980 POSESION DE BUENA MALA FE

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 981 PRESUNCION DE LA BUENA FE

La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde la carga de la prueba.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 982 DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 983 OBLIGACIONES DEL POSEEDOR A TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO CON MALA FE

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos; y II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 984 DERECHO DE POSEEDORES DE BUENA O MALA FE A TITULO DE DUEÑO POR MAS DE UN AÑO

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, sea de buena o de mala fe, con tal que la posesión no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba; y II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 985 POSESION PROVENIENTE DE UN HECHO DELICTUOSO

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 983 de este Código.

Artículo 986 MEJORAS VOLUNTARIAS EN LA POSESION

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 982 de este Ordenamiento.

Artículo 987 FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 988 GASTOS NECESARIOS, UTILES VOLUNTARIOS

Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o deteriora.

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 989 JUSTIFICACION DE LOS GASTOS POR EL POSEEDOR

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho, en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 990 INDEMNIZACION AL POSEEDOR POR GASTOS

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 991 MEJORAS NATURALES O TEMPORALES EN LA POSESION

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 992 NOCION DE POSESION PACIFICA

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se considerará viciada dicha posesión.

Artículo 993 CONCEPTO DE POSESION CONTINUA

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en los artículos 1251 a 1254 de este Código. No obstante la continuidad material en el hecho de la posesión, ésta se considerará interrumpida si se han empleado cualquiera de los medios citados, y se reputará continua, a pesar de la discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los medios de interrupción que establece la Ley.

Artículo 994 NOCION DE POSESION PUBLICA

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquellos que tengan interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 995 CONCEPTO DE POSESION CIERTA EQUIVOCA

Posesión cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equívoca es la que se tiene por un título hecho o acto jurídico que dé lugar a duda, respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.

Artículo 996 POSESION QUE PRODUCE LA PRESCRIPCION

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 997 PERMANENCIA DE LA POSESION ADQUIRIDA

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 998 PERDIDA DE LA POSESION

La posesión se pierde:

I.- Por abandono; II.- Por cesión a título oneroso o gratuito; III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; IV.- Por resolución judicial; V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año; VI.- Por reivindicación del propietario; y VII.- Por expropiación debida a causa de utilidad pública.

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.

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