Libro cuarto Titulo sexto. De las servidumbres
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 1167 NOCION DE SERVIDUMBRE
La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente aquél, en los términos en que la Ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
El que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituye se llama predio dominante.
Las servidumbres originan relaciones jurídicas entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.
Artículo 1168 OBJETO DE LA SERVIDUMBRE
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1169 CLASES DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1170 CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1171 FORMAS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral y por prescripción. Las servidumbres constituídas por la Ley se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.
Capitulo IIDe las servidumbres legales
Artículo 1172 NOCION DE SERVIDUMBRE LEGAL
Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1173 APLICACION A LAS SERVIDUMBRES DE LEES REGLAMENTOS RELATIVOS A LA UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos aplicables y en su defecto, por las disposiciones de este Título.
Artículo 1174 APLICABILIDAD DE DERECHOS OBLIGACIONES DE PROPIEDADES CON SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS A LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1209 al 1215 de este Código.
Capitulo IIIDe la servidumbre legal de desague
Artículo 1175 TOLERANCIA DE LOS PREDIOS SIRVIENTES PARA RECIBIR AGUAS
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo 1176 PREDIO DOMINANTE ENCLAVADO EN OTROS
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 1177 OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER O PERMITIR REPARACIONES
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le impongan la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 1178 AGUAS INSALUBRES EN PREDIOS SIRVIENTES
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
Capitulo IVDe la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1179 REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Se exceptúan de esta servidumbre, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 1180 REQUISITOS PREVIOS PARA EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo anterior, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua; IV.- Pagar el valor del terreno que hace ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1181 OBLIGACION DEL BENEFICIADO DE CONSTRUIR CANALES NECESARIOS PARA EL PASO DEL AGUA
El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1179 de este Ordenamiento está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1182 POSIBILIDAD PARA IMPEDIR LA APERTURA DE UN NUEVO CANAL POR QUIEN A LO TIENE
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 1183 APROVECHAMIENTO CONDICIONES PARA EL PASO DE AGUAS
También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1184 NECESIDAD DE OBTENER PERMISO PARA PASAR AGUAS PUBLICAS
En el caso del artículo 1179 de este Código, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Artículo 1185 LIMITACIONES AL PASO DEL AGUA
La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1186 AMPLIACION POR EL QUE DISFRUTA EL ACUEDUCTO
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1180 de este Código.
Artículo 1187 EFECTOS DERIVADOS DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
La servidumbre legal establecida por el artículo 1179 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 1194 al 1198, inclusive, de este Código.
Artículo 1188 APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE EL PASO DE AGUAS
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas,
Artículo 1189 CONSERVACION DE ACUEDUCTO SUS ACCESORIOS
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende la limpia, construcción y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1190 CIERRE CERCO POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE EXISTIENDO SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpia necesarias.
Artículo 1191 CONSTRUCCION DE ESTRIBO DE PRESA
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
Capitulo VDe la servidumbre legal de paso
Artículo 1192 SUPUESTO DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra prestación que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 1193 PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA
La pretensión para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1194 FACULTAD DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA SEÑALAR LA SERVIDUMBRE DE PASO
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar conveniente por donde haya de construirse la servidumbre de paso.
Artículo 1195 CALIFICACION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos dueños.
Artículo 1196 PLURALIDAD DE PREDIOS PARA ACCESO A VIA PUBLICA
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia siempre que no resulte incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1197 ANCHURA DE PASO PARA DETERMINAR LAS SERVIDUMBRES
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a criterio del Juez.
Artículo 1198 EFECTOS DE COMUNICACION ANTERIOR PARA EL PASO A VIA PUBLICA
En caso de que hubiere existido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1199 EFECTOS PARA EL PASO DE GANADO RESPECTO DE PREDIO RUSTICO
El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1200 DERECHO A RECOLECCION DE FRUTOS EN PREDIO AJENO
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 1014 y 1015 de este Código, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Artículo 1201 PASO POR CONSTRUCCION O REPARACION DE OBRA
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1202 EFECTOS DE PASO PARA VIAS TELEFONICAS O DE EMERGENCIA ELECTRICA
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia, de la línea.
Capitulo VIDe las servidumbres voluntarias
Artículo 1203 ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1204 CAPACIDAD DE ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho a enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino en ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con el consentimiento de todos.
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Artículo 1205 ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS NO APARENTES DE LA DISCONTINUAS
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.
Las servidumbres continuas no aparentes, y de las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 1206 CARGA DE LA PRUEBA DE LA SERVIDUMBRE
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca la carga de probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1207 EFECTOS DE LA APARIENCIA DE LA SERVIDUMBRE
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 1208 CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
Capitulo VIIDerechos obligaciones de los propietarios de los predios entre los que esta constituida alguna servidumbre voluntaria
Artículo 1209 EFECTOS DEL TITULO QUE ORIGINA LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
El uso y la existencia de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1210 GASTOS NECESARIOS PARA EL USO CONSERVACION DE LA SERVIDUMBRE
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella, y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1211 EFECTOS DEL ABANDONO DEL PREDIO SIRVIENTE
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 1212 RESPETO DE LA SERVIDUMBRE POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 1213 CAMBIO DE LUGAR DE LA SERVIDUMBRE
El dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes. El propietario del predio dominante no podrá rehusarlo si no le perjudica.
Artículo 1214 REALIZACION CONSERVACION DE OBRAS POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el párrafo primero de este artículo, el Juez decidirá previo informe de perito.
Artículo 1215 DUDAS SOBRE EL USO EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE
Cualquier duda sobre el uso y extinción de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
Capitulo VIIIDe la extincion de las servidumbres
Artículo 1216 FORMAS DE EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres se extinguen:
I.- Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero persiste el uso, no corre el tiempo de la prescripción; II.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; III.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
IV.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla la condición o sobrevenga la circunstancia que deba poner término a aquél; y V.- Cuando deja de prestar utilidad.
Artículo 1217 RESTITUCION DE LA SERVIDUMBRE
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1218 EXTINCION DE SERVIDUMBRES LEGALES CONSIDERADAS DE UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL
Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, en distinto lugar.
Artículo 1219 LIBERACION CONVENCIONAL DE SERVIDUMBRE LEGAL
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá pretensión contra cada uno de los particulares que haya renunciado a dicha servidumbre; II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso; III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios cincunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1220 IMPEDIMENTO DE PRESCRIPCION SOBRE PREDIO DOMINANTE EN COPROPIEDAD
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1221 BENEFICIO DE NO PRESCRIPCION POR FALTA DE APLICACION LEGAL A UN PROPIETARIO
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por disposición de la Ley no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1222 PRESCRIPCION DEL USO DE SERVIDUMBRE
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.