Libro cuarto Titulo segundo. De los diferentes tipos de bienes
Capitulo IDe los bienes inmuebles
Artículo 939 CLASES DE BIENES INMUEBLES
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destino, por el objeto sobre el cual recae el derecho y por determinación de la Ley.
Artículo 940 ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él; II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto; XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.
Artículo 941 RECONVERSION DE BIENES MUEBLES
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las pretensiones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho correspondan según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.
Capitulo IIDe los bienes muebles
Artículo 942 GENEROS DE BIENES MUEBLES
Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la Ley, por anticipación, o por el objeto sobre el cual recae el derecho.
Artículo 943 BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 944 BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LE
Son bienes muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero.
También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.
Artículo 945 BIENES MUEBLES POR ANTICIPACION
Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.
También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.
Artículo 946 BIENES MUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE EL DERECHO
Son bienes muebles por su objeto, las obligaciones y los derechos o pretensiones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de pretensión personal.
Artículo 947 TIPOS DE BIENES MUEBLES
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 948 UTILIZACION LEGAL, CONTRACTUAL EN ACTOS, DE LA DENOMINACION BIENES MUEBLES
Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se usen las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 949 BIENES MUEBLES EN CASA HABITACION
Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas no prohibidas por las leyes de la materia, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 950 BIENES MUEBLES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O POR CONVENIO
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 951 BIENES MUEBLES FUNGIBLES NO FUNGIBLES
Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Capitulo IIIDe los bienes considerados segun las personas a quienes pertenecen
Artículo 952 BIENES PUBLICOS PRIVADOS
Los bienes son de dominio del Poder Público o de propiedad de los particulares.
Artículo 953 GENEROS DE BIENES PUBLICOS
Son bienes de dominio del Poder Público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
Los bienes de dominio del Poder Público se rigen por las Leyes Administrativas sobre la materia y, en lo no previsto en ellas, por este Código.
Los bienes pertenecientes al Estado de Morelos se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 954 BIENES DE DOMINIO PARTICULAR
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.
Capitulo IVDe los bienes mostrencos
Artículo 955 NOCION DE BIENES MOSTRENCOS
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 956 ENTREGA DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 957 DEPOSITO, ANUNCIO REMATE DE BIENES EXTRAVIADOS SIN ACUDIR EL RECLAMANTE
La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 958 RECLAMACION DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su pretensión, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 959 DECLARACION JUDICIAL DE DUEÑO ENTREGA DE LA COSA PERDIDA
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 957 tercer párrafo de este Código, con deducción de los gastos.
Artículo 960 RECOMPENSA A QUIEN HALLO CONSERVO LA COSA
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.
Capitulo VDe los bienes vacantes
Artículo 961 CONCEPTO DE BIENES VACANTES
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 962 DENUNCIA DE BIENES VACANTES
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Morelos, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 963 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL JUEZ COMPETENTE PARA ADJUDICACION DE BIENES VACANTES
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante Juez competente, según el valor de los bienes, la pretensión que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 960 de este Código.
Artículo 964 SANCION POR APODERAMIENTO ILEGAL
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región, sin perjuicio de las penas que señale la Ley respectiva.