Código Civil de Morelos
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Libro cuarto Titulo quinto. Del usufructo, del uso de la habitacion

Arts. 1110–116657 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo IDel usufructo en general

Artículo 1110 NOCION DE USUFRUCTO

El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

Artículo 1111 FORMAS DE CONSTITUCION DEL USUFRUCTO

El usufructo puede constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

Puede también constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 1112 CONSTITUCION DE USUFRUCTO SIMULTANEO O SUCESIVO

Si el usufructo se constituye en favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1113 MODALIDADES DEL USUFRUCTO

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1114 PRESUNCION DE USUFRUCTO VITALICIO

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1115 INCAPACIDAD PARA SER SUJETO DE USUFRUCTO

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1116 CAPACIDAD PARA DAR EN USUFRUCTO

Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y únicamente se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.

Capitulo IIDe los derechos del usufructuario, pretensiones adquisicion de frutos

Artículo 1117 EFECTOS DERIVADOS DEL TITULO CONSTITUTIVO DEL USUFRUCTO

Los derechos y obligaciones de usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1118 PRETENSIONES DEFENSAS DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las pretensiones y defensas reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 1119 DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A PERCIBIR FRUTOS

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tiene que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este párrafo perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1120 USUFRUCTO SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE DETERIORO

Si el usufructo comprendiere bienes que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos, empleándolos según su destino, y estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o culpa.

Artículo 1121 USUFRUCTO SOBRE BIENES NO CONSUMIBLES

También se constituirá el usufructo cuando se trate de cosas que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la obligación de restituirlas al terminar el mismo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor si se hubiesen estimado o si no lo fueron su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

Artículo 1122 USUFRUCTO DE CAPITALES

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 1123 USUFRUCTUARIO DE MONTES

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.

Artículo 1124 USUFRUCTO DE TALA O DE MADERAS DE CONSTRUCCION

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1125 UTILIZACION DE VIVEROS POR EL USUFRUCTUARIO

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.

Artículo 1126 AUMENTOS POR ACCESION GOCE DE SERVIDUMBRES EN FAVOR DEL USUFRUCTUARIO

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1127 USUFRUCTO DE MINAS

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 1128 ENAJENACION, ARRENDAMIENTO GRAVAMEN DEL USUFRUCTO

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo. El usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Artículo 1129 MEJORAS DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario puede hacer mejoras útiles o puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1130 ENAJENACION DE BIENES CON CONSERVACION DEL USUFRUCTO

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1131 DERECHO DEL TANTO DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1100 de este Código, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

Capitulo IIIDe las obligaciones del usufructuario

Artículo 1132 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO PREVIAS A LA ENTREGA DE LOS BIENES

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y, II.- A dar la correspondiente caución de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de este Código.

Artículo 1133 USUFRUCTO DEL DONADOR

El donador que conserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la caución referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1134 DISPENSA DE FIANZA DEL USUFRUCTUARIO

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de caucionar.

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la caución, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1135 USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACION DE CAUCION

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente caución, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1158 último párrafo y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1151, fracción IX de este Ordenamiento.

Artículo 1136 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL DISFRUTE

El usufructuario, dada la caución, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1137 USUFRUCTO DE GANADOS

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa de usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

Artículo 1138 USUFRUCTO DE ARBOLES

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1139 OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO PARA REALIZAR REPARACIONES

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1140 FALTA DE OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO PARA HACER REPARACIONES

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

El propietario, en el caso del párrafo anterior, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1141 OBLIGACION DE EFECTUAR REPARACIONES POR EL USUFRUCTUARIO A TITULO ONEROSO

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1142 CARGAS USUFRUCTUARIAS ORDINARIAS

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es por cuenta del usufructuario.

Artículo 1143 DISMINUCION DEL BIEN USUFRUCTUADO

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1144 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL

El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión, en proporción a su cuota.

Artículo 1145 USUFRUCTO DE BIEN HIPOTECADO

El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1146 USUFRUCTO DE BIEN VENDIDO O EMBARGADO JUDICIALMENTE

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Artículo 1147 USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho párrafo.

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.

Artículo 1148 OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO DE NOTIFICAR AL PROPIETARIO AL PERTURBARSE LOS DERECHOS DE ESTE

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1149 GASTOS COSTAS JUDICIALES SOBRE USUFRUCTO

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario, en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1150 EFECTOS DEL JUICIO SOBRE USUFRUCTO SIN NOTIFICACION AL PROPIETARIO O AL USUFRUCTUARIO

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Capitulo IVDe los modos de extinguir el usufructo

Artículo 1151 FORMAS POR LAS QUE TERMINA EL USUFRUCTO

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario; II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; V.- Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores; VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado; VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y IX.- Por no dar caución el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1152 CONSERVACION DEL USUFRUCTO SUCESIVO

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1153 DURACION DEL USUFRUCTO EN FAVOR DE PERSONAS MORALES

El usufructo constituido en favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1154 SUBSISTENCIA DEL USUFRUCTO POR EL TIEMPO OTORGADO CONFORME A LA EDAD DE UN TERCERO

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1155 USUFRUCTO SOBRE EDIFICIO

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1156 SUBSTITUCION O INDEMNIZACION AL USUFRUCTUARIO POR EXPROPIACION DEL BIEN

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá caucionar el pago de los réditos.

Artículo 1157 APLICACION DE REGLAS SOBRE REPARACIONES EN EL USUFRUCTO

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1139, segundo párrafo, 1140, segundo párrafo y 1141, párrafos primero y segundo de este Código.

Artículo 1158 NO EXTINCION DEL USUFRUCTO

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo caución, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el importe que por la administración el Juez le acuerde.

Artículo 1159 EFECTOS DE LA TERMINACION DEL USUFRUCTO

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tenga derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1119 segundo párrafo de este Código.

Capitulo VDel uso de la habitacion

Artículo 1160 NOCION DE USO

El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además el derecho de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente.

Artículo 1161 NOCION DE HABITACION

La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habitante y las personas de su familia.

Artículo 1162 APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE OBLIGACIONES DERECHOS GENERICOS EN EL USO HABITACION

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

Artículo 1163 FORMAS DE CONSTITUCION DEL USO HABITACION

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente, o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habitante.

Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.

Artículo 1164 LIMITACIONES AL USO HABITACION

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargado por sus acreedores.

Artículo 1165 USO SOBRE GANADO

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1166 CONTRIBUCIONES DEL USUARIO DEL QUE TIENE DERECHO DE HABITACION

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo, sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

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