Libro segundo Titulo quinto. De la patria potestad
Capitulo unicoDe la patria potestad efectos relativos a la persona de los hijos
Artículo 257Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUIDADO RESPETO A LOS ASCENDIENTES. Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben proporcionar cuidado, honrar y respetar a sus ascendientes.
Artículo 258Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJECION DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS A LA PATRIA POTESTAD. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley.
Artículo 259Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS ACTIVOS PASIVOS DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los sujetos a ella. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del menor no emancipado o del mayor incapacitado, y a falta o por imposibilidad de ambos por los abuelos paternos o maternos. Su ejercicio tiene como contenido la protección integral del incapaz en sus aspectos físico, moral y social, e implica el deber de su guarda y educación. En el caso de controversia entre los obligados, el Juez de lo Familiar resolverá quién o quiénes de éstos la ejercerán definitivamente tomando en consideración las circunstancias del caso en forma fundada y razonada.
Artículo 260Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO CONJUNTO O SEPARADO DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando los dos progenitores han reconocido y admitido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 235 y 236 de este Código. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro y, en ausencia de ambos, los abuelos paternos o maternos.
Artículo 261Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIA POTESTAD SOBRE EL HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO. Cuando los padres del hijo nacido fuera del matrimonio que vivían juntos se separen, continuarán ejerciendo la custodia. En caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, lo hará el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
Artículo 262Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05..
Artículo 263Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD PARA ABANDONAR EL DOMICILIO FAMILIAR. Mientras se mantenga la patria potestad, el sujeto a ella no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o de la autoridad judicial competente.
Artículo 264Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO DE OTRAS AUTORIDADES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando llegue al conocimiento del Ministerio Público o de los Consejos Locales de Tutela, siempre con vista al primero, que las personas en ejercicio de la patria potestad no cumplen con las obligaciones consignadas en este Capítulo, lo informarán al Juzgado de lo Familiar para que se provea a la designación de un tutor especial.
Artículo 265Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FACULTAD DE CORRECCION MESURADA OBLIGACION DE BUENA CONDUCTA EJEMPLAR. Los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos mesuradamente y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las autoridades competentes, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. “La facultad de corregir no implica inflijir al menor actos de fuerza que atente contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 Bis de este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el buen comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, de ninguna manera justifican el ejercicio reiterado de la violencia física o moral contra los menores.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
Artículo 266Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD PARA OBLIGARSE COMPARECER EN JUICIO. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de disenso, resolverá el Juez.
Artículo 267Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REPRESENTACION ADMINISTRACION DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
Artículo 268Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMINISTRACION CONJUNTA. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 269Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los sujetos a ella en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo requiera expresamente.
Artículo 270Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE BIENES DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los bienes del sujeto a patria potestad, mientras se encuentre bajo ésta, se clasifican en: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a quien esté sujeto a la patria potestad. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al sujeto a patria potestad; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los sujetos a patria potestad adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al sujeto a patria potestad o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto en aquellos actos.
Artículo 271Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENUNCIA A LOS DERECHOS OTORGADOS LEGALMENTE A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Quienes ejercen la patria potestad pueden renunciar expresamente a los derechos que les concede el artículo anterior. La renuncia del usufructo hecha en favor del sujeto a patria potestad se considera como donación.
Artículo 272Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REDITOS RENTAS VENCIDAS A FAVOR DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al sujeto a patria potestad, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 273Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO A CARGO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias que expresa el Capítulo III del Título segundo del Libro segundo, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar caución, fuera de los casos siguientes: I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los sujetos a patria potestad.
Artículo 274Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION DEL USUFRUCTO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los sujetos a patria potestad o por la terminación de la incapacidad cuando sean mayores; II.- Por la pérdida de la patria potestad; y III.- Por renuncia.
Artículo 275Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMINISTRACION POR EL SUJETO A PATRIA POTESTAD SOLTERO. Cuando el sujeto a patria potestad no esté casado y tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de dicha administración como emancipado con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 276Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE DISPONIBILIDAD DE BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al sujeto a patria potestad sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los sujetos a patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar caución en representación de los sujetos a patria potestad.
Artículo 277Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL POR ENAJENAR BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad, para enajenar un bien inmueble, mueble precioso o título valor perteneciente al incapaz mandará a valuar dichos bienes, determinará si dispensa la subasta pública conforme a las circunstancias del caso y hará que con el producto de la venta se realicen inmediatamente inversiones seguras para el incapaz, las que deberá comprobar satisfactoriamente.
Artículo 278Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION DE CUENTAS SOBRE LA ADMINISTRACION. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los sujetos a patria potestad.
Artículo 279Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPOSICION DE INTERESES ENTRE LOS SUJETOS DE LA PATRIA POTESTAD. En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los sujetos a patria potestad, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del sujeto a la patria potestad se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del tutor nombrado al mayor incapaz o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 280Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEVOLUCION DE BIENES FRUTOS AL TERMINAR LA PATRIA POTESTAD. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los sujetos a ella, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, o cese la incapacidad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Artículo 281Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación; III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella.
Artículo 282Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 822, fracción I del Código Procesal Civil; III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; y IV. Por la exposición o el abandono del sujeto a patria potestad que dure hasta tres meses, por quien ejerza ésta conforme a la Ley. En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma la fracción IV del presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 283Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad. El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 284Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 822, fracción II del Código Procesal Civil; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 85 Bis de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
Artículo 285Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad no es renunciable pero aquellas a quien corresponde ejercerla pueden excusarse, cuando por su avanzada edad o por su mal estado de salud no puedan cumplir con ella. Sin embargo, el Juez de lo Familiar podrá privar de ella a quienes la ejercen o modificarla cuando existan razones suficientes que determinen condiciones mejores para quienes estén sujetos a ella.
Artículo 286Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIA POTESTAD DEL HIJO MENOR DE UN INCAPACITADO. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad de la persona capaz a quien le corresponda conforme a la Ley, y no habiéndola se le proveerá de tutor.