Libro segundo Titulo cuarto. De la relacion de los ascendientes con los hijos
Capitulo IDe la paternidad la maternidad
Artículo 205Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto de la persona y bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los cuales se encuentran los de proporcionar a los hijos: I.- Un ambiente familiar y social propicio para lograr en condiciones normales el desarrollo espiritual y físico de éstos; II.- Una educación en los términos del artículo 102 de este ordenamiento. III.- Una conducta positiva y respetable que sirva de ejemplo a éstos y coadyuve a realizar las finalidades de la paternidad y de la maternidad; IV. -Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título segundo, Libro segundo de este Código; y V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio adecuado para el desarrollo del amor y atenciones que requiere el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos.
Capitulo IIDe los hijos de matrimonio
Artículo 206Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos de los cónyuges: I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 207Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DE LA PRESUNCION FILIAL. Contra la presunción establecida en el artículo anterior sólo se admiten como pruebas: La de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, o engendrar hijos con ella en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 208Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o no podía engendrar hijos con ella.
Artículo 209Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS DESPUES DE LA SEPARACION PROVISIONAL. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste tendrán pretensión para demostrar que el marido es el padre.
Artículo 210Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE DESCONOCER LA PATERNIDAD. El marido no podrá desconocer que es el padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; y II.- Cuando el marido concurrió al levantamiento del acta de nacimiento del presunto hijo, o lo reconoció expresamente.
Artículo 211Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FILIACION DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 129, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, probará plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Artículo 212Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO ARBITRAJE TRANSACCION EN MATERIA DE FILIACION. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento. Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción. Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
Capitulo IIIDe las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio
Artículo 213Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA DE LA FILIACION POR ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 214Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que el Código Procesal Civil autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión. Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
Artículo 215Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA DE LA FILIACION POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 216Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias de los cónyuges y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretende son sus padres, con anuencia de estos; II.- Que los padres lo hayan tratado como a hijo nacido de matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y III.- Que los presuntos padres tengan la edad exigida por el articulo 224 de este Código.
Artículo 217Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LA NULIDAD DE MATRIMONIO NO MODIFICA LA CALIDAD DE LOS HIJOS. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de matrimonio.
Artículo 218Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECLAMACION DE LA FILIACION DEL MARIDO. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 219Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSIONES CIVILES CONTRA LOS HIJOS DE MATRIMONIO. Las pretensiones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetará a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 220Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DEL HIJO SUS HEREDEROS PARA RECLAMAR SU ESTADO. La pretensión que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él, sus descendientes y sus demás herederos. Dicha pretensión podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte. Los herederos que no sean los descendientes del hijo, podrán intentar la pretensión si el hijo ha muerto o si éste cayó en estado de incapacidad.
Artículo 221Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPORTUNIDAD CONTINUACION DE LA PRETENSION INTENTADA POR EL HIJO. Los herederos podrán continuar la pretensión intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante ciento ochenta días contados desde la última diligencia. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 222Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE LA POSESION DE HIJO DE MATRIMONIO. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que establezca el Código Procesal Civil.
Capitulo IVDe la filiacion de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 223Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RELACION FILIAL DE LOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 224Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN RECONOCER O ADMITIR A SUS HIJOS. Pueden el padre reconocer o la madre admitir a sus hijos, cuando tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido o admitido. El menor de edad no puede reconocer o admitir a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial. No obstante, el reconocimiento o admisión hecho por un menor será nulo si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la pretensión de nulidad hasta cuatro años después de la mayor edad. Los padres pueden reconocer o admitir a su hijo conjunta o separadamente. El reconocimiento o admisión hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 225Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO O ADMISION DEL HIJO NO NACIDO DEL FALLECIDO. Puede reconocerse o admitirse al hijo que no haya nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 226Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISION. El reconocimiento o admisión no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tendrán por revocados aquéllos.
Artículo 227Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DEL RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISION. El Ministerio Público tendrá pretensión contradictoria del reconocimiento o admisión de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de éste. La misma pretensión tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento o admisión indebidamente o para el solo efecto de la exclusión de la paternidad. El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento o admisión ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de defensa. En ningún caso procede impugnar el reconocimiento o admisión por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido o admitido.
Artículo 228Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:FORMAS PARA HACER EL RECONOCIMIENTO O LA ADMISION. El reconocimiento o la admisión de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse por alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo Oficial; III.- Por escritura pública; IV.- Por testamento; y V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 229Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO O ADMISION POR UNO SOLO DE LOS PADRES PROHIBICION DE REVELAR LA IDENTIDAD DEL OTRO. Cuando el padre reconozca o la madre admita separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento o admisión el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 230Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION DEL HIJO PREVIO AL MATRIMONIO. La mujer casada podrá admitir al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro consorte; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con el consentimiento expreso del otro cónyuge. También el marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.
Artículo 231Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIJO DE MUJER CASADA DESCONOCIDO POR EL MARIDO. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 232Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO FILIAL PARA SU RECONOCIMIENTO. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrara especialmente para el caso. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. El plazo para deducir esta pretensión será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 233Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPORTAMIENTO PERMANENTE EN LA MATERNIDAD PARA PEDIR LA CUSTODIA. La mujer que por comportamiento permanente cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
Artículo 234Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO CONTRADICHO POR LA MADRE. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 235Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO ADMISION EN EL MISMO ACTO CON RELACION A LA CUSTODIA. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan o admitan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 236Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO ADMISION SUCESIVOS POR LOS PADRES QUE NO VIVAN JUNTOS. En el caso de que el reconocimiento o admisión se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere hecho, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no estimare necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 237Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVESTIGACION PERMITIDA DE LA PATERNIDAD. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto al presunto padre. La posesión de estado se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; y IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 238Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE HIJOS EN EL CONCUBINATO. Se presumen hijos de los concubinos: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días contados a partir de que cesó la vida común entre los concubinos.
Artículo 239Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVESTIGACION DE LA MATERNIDAD. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios legales ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 240Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LA MATERNIDAD O PATERNIDAD NO SE PRESUMEN POR DAR ALIMENTOS. El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 241Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 242Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o admitido por la madre, o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho a: I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya acreditado su filiación; II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria.
Capitulo VDe la adopcion
Artículo 243Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICIONES GENERALES.- La adopción es la institución jurídica por medio de la cual a través de una resolución judicial, se integra a un menor o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de edad, a una familia en calidad de hijo, con todos los derechos y obligaciones de un hijo consanguíneo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 243-ADerogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN ADOPTAR. Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta y ocho años en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga, como mínimo, diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para éste, acreditando: I. Que tienen medios suficientes para proveer la subsistencia, cuidado y educación personal del adoptado, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres, y que su condición de salud le permita atender el desarrollo integral del adoptado; y III. Su identidad, entorno social y motivos para adoptar. REFORMA SIN VIGENCIA.-Se adiciona el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 244Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADOPCIÓN POR CÓNYUGES. Los consortes en pleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso anterior. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el prime párrafo del presente artículo por Decreto número 687 de fecha 15/06/05.
Artículo 245Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADOPCION POR EL TUTOR. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 246Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPUGNACION DE LA ADOPCION POR EL ADOPTADO. El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Artículo 247Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD DE DERECHOS OBLIGACIONES ENTRE ADOPTANTES ADOPTADOS. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 248Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO EFECTOS JUDICIALES DE LA ADOPCION. El procedimiento regulado en los artículos 838 al 848 del Código Procesal Civil terminará con resolución judicial que al causar ejecutoria autorizando la adopción, quedará ésta consumada. El Juez que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Artículo 249Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 250Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA ADOPCION RESPECTO DEL PARENTESCO NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Artículo 251Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION PROCESAL DE LA REVOCACION DE LA ADOPCION. El procedimiento y los efectos de la revocación se reglamentan en los numerales 842 al 848 del Código Procesal Civil.
Capitulo VIDe los efectos y procedimiento de la adopción
Artículo 252Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 253Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes efectos: I. Podrán ser adoptados los menores de edad, incapaces, abandonados o expósitos, acogidos o entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica. Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quiénes son sus padres o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado ministerialmente en estado de exposición. Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado ministerialmente en estado de abandono; II. La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en este Código para los hijos consanguíneos, y III. El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus parientes naturales. REFORMASIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 254Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO. La adopción requerirá de aprobación judicial, cuyo trámite se hará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VII, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Procesal Civil en lo conducente y atentas las disposiciones del presente Capítulo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 255Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.- En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, deberá realizar el seguimiento del otorgamiento en adopción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Artículo 256Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS EN EL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado. La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de Juez competente: I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 587 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
Capitulo VIIDE LA ADOPCION INTERNACIONAL NOTA: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente capitulo por decreto numero 1046 publicado en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03
Artículo 256-ADerogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MARCO JURÍDICO.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; se regirá por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano suscriba y ratifique posteriormente. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
Artículo 256-BDerogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NACIONALIDAD DE LOS ADOPTANTES.- En igualdad de circunstancias se preferirá a los adoptantes mexicanos, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor consienta en la adopción internacional. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, el que tomará en cuenta el interés superior del niño. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
Artículo 256-CDerogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.- Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: I. Que el menor es adoptable; II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al interés superior del menor; III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito; y IV. Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y características idóneas, están aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
Artículo 256-DDerogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.- Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.