Libro segundo Titulo noveno. Del registro civil
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 458Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NATURALEZA FUNCION. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos y modificativos del estado civil y condición jurídica de las personas, y hace que las inscripciones en él realizadas, surtan efectos contra terceros y hagan prueba plena.
Artículo 459Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTRUCTURA DEL REGISTRO CIVIL. El Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, su Archivo Estatal y las Oficialías del Registro Civil que determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo 460Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FE PUBLICA DEL DIRECTOR OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL. El Director del Registro Civil y los Titulares denominados Oficiales del Registro Civil, tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su encargo.
Artículo 461Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS. En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas. Asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los designados por los interesados que residan en el lugar, asentándose en el acta sus datos generales.
Artículo 462Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del estado civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil"; las inscripciones se harán por triplicado, mecanográficamente o por medios electrónicos. Las formas serán autorizadas por el Director del Registro Civil y se referirán a: I. Actas de nacimiento; II. Actas de reconocimiento o de admisión; III. Actas de adopción; IV. Actas de matrimonio; V. Actas de divorcio; VI. Actas de defunción; y VII. Actas relativas a las ejecutorias que resuelvan sobre la tutela, la ausencia, la presunción de muerte, o que se haya perdido o limitado la capacidad para administrar bienes o la propia persona. En las actas del Registro Civil se anotarán exclusivamente los actos concernientes al estado civil y harán constar el principio, condición y extinción de la vida jurídica de las personas físicas. La infracción de este artículo producirá la nulidad del acto.
Artículo 463Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las formas estarán debidamente foliadas y en grupos de trescientos se encuadernarán para formar libros que se clasificarán conforme al acto del estado civil de que se trate. En el caso de que al día treinta y uno de diciembre de cada año no se hubieren expedido trescientas actas, con las asentadas hasta esa fecha, se encuadernará el libro.
Artículo 464Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA, DESTRUCCION O DETERIORO DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Si se perdiere, destruyere o deteriorare alguna de las actas del Registro Civil, se levantará acta circunstanciada con intervención del Director y si ésta se extraviare una vez utilizada, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar bajo la responsabilidad del Oficial, del Director y del encargado del Archivo Estatal del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 465Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los Oficiales del Registro Civil, una vez levantada el acta remitirán un ejemplar de las formas del Registro Civil al Archivo Estatal del Registro Civil, harán entrega de un ejemplar al interesado y el otro se conservará en el archivo de la oficialía en que se haya actuado y, cuando se hubieren reunido trescientas formas de un solo acto, se enviarán a la dirección del Registro Civil, la cual previa su encuadernación en libros clasificados, las devolverá a la oficialía de origen.
Artículo 466Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APENDICE DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL. Por cada acta del Registro se formará un expediente que contenga la documentación correspondiente al acto civil que se trate de acreditar, y se llamará "Apéndice del Acta", que formará parte de la misma.
Artículo 467Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD DE COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil así como de los documentos del Apéndice. Los Oficiales, el Director y el Jefe del Archivo están obligados a expedirlas.
Artículo 468Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. El estado civil y condición jurídica de las personas sólo se prueba con las correspondientes copias certificadas de las actas del Registro Civil y los documentos del Apéndice. Ningún otro medio de prueba es admisible para demostrarlos, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 469Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA SUCEDANEA EN CASO DE INEXISTENCIA, PERDIDA O DETERIORO DE ACTAS. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los libros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 470Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil por causa justificada, solicitarán que éste acuda al lugar donde se encuentren. Asimismo podrán hacerse representar por mandatario especial para el acto. En este último caso, el mandato se otorgará mediante escritura pública.
Artículo 471Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALEGACION DE NULIDAD O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.
Artículo 472Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTADO CIVIL DE MEXICANOS ADQUIRIDO FUERA DE LA REPUBLICA. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles y siempre que se registren en la oficina respectiva del Estado.
Artículo 473Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ANOTACIONES RELACIONADAS A UNA PERSONA EN DIVERSAS ACTAS. En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos en los Registros Civiles de la misma persona y las otras que establezca la Ley.
Artículo 474Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE LEVANTAMIENTO DE CONSTANCIAS DEL ESTADO CIVIL DEL PROPIO OFICIAL SUS FAMILIARES. Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, y de sus ascendientes y descendientes, no podrán autorizarse por el propio Oficial, se asentarán en las formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima.
Artículo 475Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALTERACION DE ACTAS POR EL OFICIAL O FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones ilícitas, así como la superposición de hojas o de actas, y la destrucción de las mismas o su desaparición, será causa de destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la pena que se señale para el delito correspondiente, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 476Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Capitulo IIDe las actas de nacimiento
Artículo 477Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño vivo ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél. Respecto de la primera hipótesis prevista por el segundo párrafo del numeral 61 de este Ordenamiento, el Oficial del Registro Civil sólo podrá dar crédito a la declaración de nacimiento ante la presentación de constancia médica de que el producto vivió por lo menos veinticuatro horas.
Artículo 478Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre, o cualquiera de ellos dentro de los ciento ochenta días de ocurrido. Los médicos, cirujanos, parteras, o personas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro del plazo de quince días. La misma obligación tiene la institución de salud y el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento. Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento no lo hicieren dentro del plazo fijado, serán sancionadas con una multa de veinte veces el salario mínimo diario general vigente en la región, que impondrá la autoridad municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento.
Artículo 479Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la persona que pretende registrarse sean ciertos.
Artículo 480Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento contendrá: año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse, salvo en caso de que se trate del registro de un recién nacido de padre desconocido, en el que se le pondrán el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. Si el niño se presentara como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregrará de inmediato para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar.
Artículo 481Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESENTACION DEL INFANTE ANTE LA AUTORIDAD MUNICIPAL. En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 482Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
Artículo 483Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecido en el artículo 470 de este Código, haciéndose constar la petición. La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 484Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE ASENTAR CALIFICATIVOS A LAS PERSONAS REGISTRADAS. En las actas de nacimiento, por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien la tenga a su cargo.
Artículo 485Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRAMITE PARA LA INSCRIPCION DE EXPOSITOS. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubieren hallado, así como las circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose intervención al Ministerio Público. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. En las actas que se levanten en estos casos, por separado se expresarán las circunstancias que menciona este artículo, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 480 de este Código.
Artículo 486Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE INQUIRIR ACERCA DE LA MATERNIDAD O PATERNIDAD. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 461, párrafo segundo de este Código, deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se asentará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas sean castigadas en caso de comprobarse conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 487Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NACIMIENTO OCURRIDO EN TRANSPORTE NACIONAL DENTRO DEL ESTADO DE MORELOS. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional y en territorio Morelense, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 480 al 484 de este Ordenamiento, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o responsable del transporte y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose si no los hay. Los interesados entregarán el documento de que habla el párrafo anterior al Oficial del Registro Civil Morelense, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 488Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO EN CASO DE PARTO MULTIPLE. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 480 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto y, además, se imprimirán las huellas digitales o plantares de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo 489Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO DE DEFUNCION DEL RECIEN NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el artículo 61 de este Código y otra de defunción.
Capitulo IIIDe las actas de admision reconocimiento
Artículo 490Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE ADMISION O RECONOCIMIENTO DERIVADOS DEL ACTA DE NACIMIENTO. Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal para el padre, y de la admisión para la madre, o respecto del progenitor compareciente.
Artículo 491Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION O RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO DEL NACIMIENTO. En el reconocimiento o admisión de hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario obtener su consentimiento expreso si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, solamente se requiere el consentimiento del custodio. Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho después del plazo legal.
Artículo 492Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL ACTA DE ADMISION O DE RECONOCIMIENTO. El acta de reconocimiento o admisión contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido o admitido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del que admite o reconoce; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres, apellidos, nacionalidad domicilio y parentesco con el reconocido o admitido, de la persona o personas que otorguen su consentimiento, en su caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. En el acta de reconocimiento o admisión hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.
Artículo 493Derogado
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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION O RECONOCIMIENTO EN OFICIALIA DISTINTA A LA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO. Si el reconocimiento o admisión se hiciere en oficialía distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento o admisión remitirá a aquella copia certificada para que haga la anotación en el acta respectiva.
Artículo 494Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DIVERSO AL DEL REGISTRO. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro de los quince días siguientes copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo, y en el Capítulo IV del Título Cuarto de este Libro. La omisión del Registro en el caso del párrafo que precede no quita los efectos legales al reconocimiento o admisión hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Capitulo IVDe las actas de matrimonio
Artículo 495Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padres si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta; II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y III.- Que es su libre voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, imprimirá su huella digital.
Artículo 496Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE MATRIMONIO. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará: I.- Copia certificada del acta de nacimiento y documento de identificación personal de cada uno de los solicitantes; II.- La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 125 de este Código, para que el matrimonio se celebre; III.- La declaración de dos testigos capaces de que conocen a los pretendientes y que no tienen impedimento legal alguno para unirse legalmente. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; IV.- Un certificado suscrito por médico titulado y registrado legalmente, bajo protesta de decir verdad, en que determine, que los solicitantes no padecen alguna de las enfermedades consideradas como impedimento, establecido en el artículo 127, fracciones X y XI de este Código; V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. En el convenio se expresará a que régimen quedan sujetos los bienes adquiridos antes del matrimonio. Si de acuerdo con el artículo 146 de este Cuerpo de Leyes fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de dicha escritura. VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado; o copia certificada de la sentencia firme de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes declarase haber estado casado anteriormente; y VII.- Copia de la dispensa de impedimento, si lo hubo. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V, tendrá la obligación de redactarlo el Oficial de Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 497Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DENUNCIA DE UN POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juzgado de lo Familiar que corresponda, para que se haga la calificación del impedimento. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que fueren falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas en la ley. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que esté resuelta.
Artículo 498Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 499Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 500Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISION DE PROBABLES ACTOS ILICITOS RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 496 de este Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes. El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 496 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra prueba procedente.
Artículo 501Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RATIFICACION DE FIRMAS DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 496 en su fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
Artículo 502Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO CELEBRACION MATRIMONIAL. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil, debiendo estar presentes ante él, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 470 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio. En caso de negativa de alguno de los solicitantes, se desechará el escrito presentado.
Artículo 503Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO CONTENIDO DEL ACTA DE MATRIMONIO. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II.- Si son mayores o menores de edad; III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de sus padres; IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlos si los contrayentes son menores de edad; V.- Que no hubo impedimento legal para el matrimonio, o en su caso, que éste se dispensó; VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la sociedad; VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y IX.- Que se cumplieron las solemnidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo, asentándose en su caso, la razón por la que alguna de ellas no firmó al margen del acta, e imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.
Artículo 504Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDAD EN EL MATRIMONIO COLECTIVO. La celebración colectiva de matrimonios no exime al Oficial del Registro Civil, del cumplimiento estricto de la solemnidad a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 505Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 506Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL POR RETARDO INJUSTIFICADO DEL MATRIMONIO. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Capitulo VDe las actas de divorcio
Artículo 507Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO ENVIO DEL ACTA DE DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez que la hubiere decretado remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva, la que contendrá los requisitos especificados en el artículo 508 de este Código.
Artículo 508Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE DIVORCIO. El acta de divorcio contendrá: los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; los datos de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial; fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.
Artículo 509Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ANOTACION DEL ACTA DE DIVORCIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de divorcio, se anotará ésta en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados; y se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
Capitulo VIDe las actas de defuncion
Artículo 510Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por el Decreto No. 630 publicado en el POEM 4195 de fecha 2002/07/10. Vigencia: 2002/07/11. Decía: "ARTICULO 510.- INTERVENCION DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACION O CREMACION. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.”
Artículo 511Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay, o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos. Asimismo contendrá: I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido; II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge; III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean; IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren; V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del panteón o crematorio; VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta; VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su caso, grado de parentesco con el fallecido; y VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
Artículo 512Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCION. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
Artículo 513Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUXILIO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN AUSENCIA DE OFICIALIA DEL REGISTRO CIVIL. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en que no haya Oficialía del Registro Civil, la autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el Acta.
Artículo 514Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote. En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo. Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse. En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en los términos del artículo 511 de este Código en cuanto fuere posible. El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 515Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REMISION DEL ACTA DE DEFUNCION AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción, para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Artículo 516Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 511, fracciones I y II de este Código.
Capitulo VIIInscripcion en actas sobre ejecutorias que declaren la adopcion
Artículo 517Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA PRESENTAR COPIA CERTIFICADA SOBRE SENTENCIA DE ADOPCION. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice una adopción, el adoptante o los adoptantes dentro del plazo de quince días presentarán ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva. La falta de registro de la adopción no impide que ésta produzca sus efectos legales, pero sujeta al responsable a una sanción equivalente a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
Artículo 518Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE ADOPCION. El acta de adopción contendrá: nombre, apellidos, edad, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad, del adoptante o adoptantes; nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres de estos últimos, y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado. Extendida el acta de adopción, se anotará en la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
Artículo 519Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LA INVALIDACION DE LA ADOPCION. El Juzgado o Tribunal al resolver que una adopción queda sin efectos, remitirá dentro del plazo de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y haga la anotación conducente en el acta de nacimiento.
Capitulo VIIIInscripcion en actas sobre ejecutorias que declaren la tutela
Artículo 520Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION SOBRE DISCERNIMIENTO DE TUTELA. Pronunciada la resolución sobre discernimiento de tutela en los términos del Código Procesal Civil, el tutor en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la publicación, presentará copia certificada de la resolución mencionada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará el cumplimiento de lo ordenado por este artículo. La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsable al tutor y curador en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 517 de este Código.
Artículo 521Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELEMENTOS QUE DEBEN INSERTARSE EN EL ACTA DE TUTELA. El acta de tutela contendrá: el nombre, apellidos y edad del incapacitado; la clase de incapacidad por la que se haya otorgado la tutela; el nombre y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; el nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio del tutor; la garantía dada por el tutor expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca, prenda o fideicomiso; el nombre del Juez que pronunció la resolución de discernimiento y la fecha de ésta. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado observándose lo previsto en el artículo 493 de este Ordenamiento para el caso de que ésta no exista en la misma Oficialía del Registro Civil.
Artículo 522Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION DE LA RECUPERACION DE LA CAPACIDAD LEGAL DEL PUPILO AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. Cuando se recobre la capacidad legal, se dará aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda por conducto del interesado, mediante la copia certificada de resolución judicial que así lo determine, para efectos de cancelar la inscripción o inscripciones a que se refieren los artículos 520 y 521 de este Código.
Capitulo IXDe la inscripcion en actas de las ejecutorias que declaren la incapacidad para administrar bienes, de la declaracion de ausencia de la presuncion de muerte
Artículo 523Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO COMUN PARA REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Las autoridades judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona para administrar bienes o su persona, la ausencia o la presunción de muerte, dentro del plazo de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva.
Artículo 524Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES O SU PERSONA; LA AUSENCIA; O LA PRESUNCION DE MUERTE. El acta en que se asiente la ejecutoria que declare la incapacidad para administrar bienes o su persona, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó. El acta en donde se asiente la ejecutoria en que se declare la ausencia o la presunción de muerte contendrá los mismos requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 525Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CANCELACION DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD, O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
Capitulo XDe la rectificacion aclaracion de las actas del registro civil
Artículo 526Derogado
Derogado
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La aclaración de las actas del Registro Civil procederá cuando en la inscripción existan errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberá solicitarse la corrección ante las oficialías del registro civil correspondientes de cada municipio o ante el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, quien resolverá de la solicitud y remitirá en su caso copia certificada de la resolución que recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su debida inscripción. En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del acta del Registro Civil, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio Público y se ventilará de acuerdo con lo establecido en los artículos 849 al 854 del Código Procesal Civil. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por decreto número 1062 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03.