Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro cuarto · Titulo cuarto Capitulo II. Relaciones juridicas para la vecindad, deslinde restricciones por la colindancia

Arts. 1009–10179 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1009 DERECHO DEL PROPIETARIO AL DESLINDE, AMOJONAMIENTO CERCO CIERRE DE SU PROPIEDAD

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma. También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las Leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 1010 PROHIBICION PARA EDIFICACION PLANTACION

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 1011 FIJACION LEGAL REGLAMENTARIA DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.

Artículo 1012 PROHIBICION DE REALIZAR OBRA PELIGROSA

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 1013 PROHIBICION DE PLANTAR ARBOLES CERCA DE PREDIO AJENO

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 1014 ARRANQUE DE ARBOLES

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Artículo 1015 CORTE DE RAMAS RAICES

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 1016 RECIPROCIDAD DE APERTURA EN PARED CONTIGUA O PROPIA PARA RECIBIR O CUBRIR LUZ

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces, a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Sin que obste lo dispuesto en el párrafo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieran abiertas las ventanas o huecos podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 1017 PROHIBICION DE TENER VENTANAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL VECINO

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

Índice · CCMOR