Libro cuarto · Titulo cuarto Capitulo VI. Del derecho de accesion de la adquisicion de los frutos.
Artículo 1041 NOCION PRINCIPIOS DE LA ACCESION
La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal. Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:
I.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y II.- Nadie puede enriquecerse a costa de otro.
Artículo 1042 ADQUISICION CLASES DE FRUTOS
Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.
Artículo 1043 FRUTOS NATURALES
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 1044 FRUTOS INDUSTRIALES
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 1045 REQUISITOS PARA QUE LOS ANIMALES SE CONSIDEREN COMO FRUTOS
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 1046 HIPOTESIS EN QUE NO SE CONSIDERAN FRUTOS NATURALES O INDUSTRIALES
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 1047 FRUTOS CIVILES
Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todo aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.
Artículo 1048 OBLIGACION DEL QUE PERCIBE FRUTOS
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 1049 EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN PROPIEDAD AJENA
Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, o edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 1050 PRESUNCION EN LA EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1051 EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN TERRENO PROPIO CON MATERIALES AJENOS
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tienen derecho de pedir que así se haga.
Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 1052 EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE BUENA FE EN TERRENO AJENO
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo anterior, primer párrafo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 1053 EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE MALA FE POR EL NO PROPIETARIO
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.
Artículo 1054 MALA FE DEL PROPIETARIO DEL QUE EDIFICA
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haber procedido de buena fe.
Artículo 1055 SUPUESTOS DE MALA FE DEL EDIFICADOR, PLANTADOR, SEMBRADOR O DUEÑO
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 1056 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL TERCERO DE MALA FE
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor; y II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño; No tendrá lugar los dispuesto en el párrafo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 1053 de este Ordenamiento.
Artículo 1057 ALUVION
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 1058 AVULSION
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de una campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de un año contado desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 1059 EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS
Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo; II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058 de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.
Artículo 1060 MUTACION EN EL CAUCE DE UN RIO
Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las aguas.
Si las aguas son de propiedad federal se estará a lo dispuesto en la Ley respectiva.
Artículo 1061 CAUCES ABANDONADOS
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 1062 DIVISION DE LA CORRIENTE DE UN RIO
Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga de la Ley sobre aguas de jurisdicción federal.
Artículo 1063 INCORPORACION
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.
Artículo 1064 NOCION DE BIEN PRINCIPAL PARA EFECTOS DE LA INCORPORACION
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados el de mayor valor.
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el párrafo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 1065 CONCEPTO DE BIENES ACCESORIOS PARA LA INCORPORACION
En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos modernos análogos a los anteriores, se estima accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 1066 HIPOTESIS PARA LA SEPARACION DE BIENES INCORPORADOS
Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Pero, cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 1067 INCORPORACION REALIZADA DE MALA FE
Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
Artículo 1068 INCORPORACION POR PROPIETARIO PRINCIPAL O ACCESORIO
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1063 al 1065 de este Código.
Artículo 1069 INDEMNIZACION DEL PROPIETARIO DEL BIEN EMPLEADO
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de él fijado por peritos.
Artículo 1070 MEZCLA VOLUNTARIA O ACCIDENTAL DE BIENES DE DIFERENTE ESPECIE
Si se mezclan bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los mismos no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 1071 INDEMNIZACION POR MEZCLA O CONFUSION
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1072 MEZCLA O CONFUSION DE MALA FE SU CALIFICACION
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de bien o bienes con que se hizo la mezcla.
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en el artículo 1055 de este Código.
Artículo 1073 ESPECIFICACION
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra a tasación de peritos.
Artículo 1074 ESPECIFICACION DE MALA FE
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y se le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.