Código Civil de Morelos
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Libro cuarto · Titulo cuarto Capitulo III. Medios de adquirir la propiedad

Arts. 1018–102710 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1018 MEDIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

Enunciativamente se reconocen en este Código como medios de adquirir la propiedad, los siguientes:

I.- La ocupación, en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de otros animales, descubrimiento de tesoros y captación de aguas. Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas; II.- La accesión y adquisición de frutos y productos; III.- La prescripción adquisitiva; IV.- La adjudicación; V.- La herencia; VI.- El contrato; y VII.- La Ley.

Artículo 1019 FORMAS DE ADQUIRIR

Las formas de adquirir la propiedad pueden ser:

I.- Primitivas o derivadas. En las primitivas la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o por accesión en algunos casos. Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia, prescripción, adjudicación, ciertas formas de la accesión y por Ley. II.- A título oneroso o gratuito. En las primeras el adquirente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que se recibe. En las segundas, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente dé a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor. Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código son siempre a título particular y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación y de la Ley. Las transmisiones a título gratuito pueden ser de carácter universal en la institución de heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en la declaración unilateral de voluntad. III.- Por acto entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por actos entre vivos se realizan por virtud del contrato y por acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código, así como en la prescripción adquisitiva, adjudicación, accesión y en la Ley. Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento. IV.- A título universal y a título particular.

La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce en este Código en la herencia testamentaria o legítima.

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados y pueden realizarse por el contrato, por el testamento en la institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la prescripción adquisitiva, la adjudicación y la Ley.

Artículo 1020 APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA, EN PREDIOS DE UN SOLO DUEÑO

Los animales sin marca que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 1021 APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA EN PREDIOS DE EXPLOTACION COMUN

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 1022 APLICACION DE LA REGULACION ESPECIAL SOBRE CAZA

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1023 PROHIBICION DE CAZAR EN TERRENO PARTICULAR

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 1024 REGULACION DEL EJERCICO DEL DERECHO DE CAZA

El ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

I.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en la fracción III; II.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes; III.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla;

IV.- El propietario que infrinja la fracción anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél; V.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados; VI.- La pretensión para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño; VII.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones; VIII.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves; y IX.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 1025 APROPIACION POR PESCA BUCEO EN AGUAS DEL DOMINIO PUBLICO PRIVADO

La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 1026 APROPIACION DE OTROS ANIMALES

Es lícito a cualquier persona apropiarse de:

I.- Los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos; II.- Los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando lo han abandonado si su dueño no las persigue llevándolas a la vista; y III.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños. En este caso se puede optar por destruirlos.

En el caso de que hayan sido capturados, sus dueños pueden recuperarlos previo el pago de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 1027 APROPIACION DE ANIMALES DOMESTICOS

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

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