Libro quinto · Titulo cuarto Capitulo IV. De la eviccion saneamiento
Artículo 1520 NOCION CASOS ASIMILADOS A LA EVICCION
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Se considerarán como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo 1539 de este Código, y todos aquéllos en que el adquirente de una cosa sufra el remate de la misma, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.
Artículo 1521 EVICCION POR ENAJENACION
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el convenio.
Artículo 1522 CONVENIO SOBRE EVICCION
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 1523 NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME DE LA EVICCION
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1524 LIBERACION DE EVICCION
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1527, fracción I y 1528 fracción I de este Código, pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1525 MOMENTO PARA RECLAMAR EN JUICIO LA EVICCION
El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 1526 OBLIGACION DE INDEMNIZAR DEL ENAJENANTE
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de los artículos siguientes.
Artículo 1527 INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE BUENA FE
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por el bien; II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
Artículo 1528 INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE MALA FE
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes;
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias que haya hecho en el bien; y III.- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1529 SANEAMIENTO DE LA EVICCION POR FALTA DE COMPARECENCIA JUDICIAL
Si el que enajena no comparece sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 1530 MALA FE DE ENAJENANTE DE ADQUIRENTE PARA EFECTOS DE LA EVICCION
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 1531 RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1532 NO RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1533 CONSIGNACION DEL PRECIO POR EL ENAJENANTE AL MANIFESTAR FALTA DE MEDIOS DE DEFENSA
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 1534 MEJORAS REALIZADAS POR EL ENAJENANTE
Las mejoras que el que enajenó hubiese efectuado antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 1535 PRIVACION PARCIAL DEL ADQUIRENTE POR EVICCION
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1536 EVICCION DE UN BIEN CUANDO EXISTE ENAJENACION DE VARIOS EN UN MISMO CONTRATO
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.
Artículo 1537 EFECTOS DE LA RESCISION DEL CONTRATO POR EVICCION
En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 1538 RECONOCIMIENTO EN JUICIO DE LA EVICCION
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 1539 GRAVAMEN DEL BIEN SIN MENCION EN LA ESCRITURA
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Artículo 1540 PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RESCISORIAS E INDEMNIZATORIAS
Las pretensiones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1541 CASOS EN QUE EL ENAJENANTE NO RESPONDE DE LA EVICCION
El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido; II.- En el caso del artículo 1524 de este Código; III.- Si conociendo el que adquiere, el derecho del que entable la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1525 de este Ordenamiento; VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 1542 EVICCION SOBRE VENTAS EN REMATE JUDICIAL
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 1543 OBLIGACION DEL ENAJENANTE AL SANEAMIENTO RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE POR DEFECTOS OCULTOS MANIFIESTOS A LA VISTA
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa
En los casos del párrafo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista de la cosa enajenada, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1544 EFECTOS DEL CONOCIMIENTO DE VICIOS OCULTOS POR EL ENAJENANTE
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, podrá éste exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que se hubieren derivado por los defectos ocultos además de la indemnización por daños y perjuicios o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Artículo 1545 EFECTOS DE LA ELECCION DEL ADQUIRENTE
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede ejercer el otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 1546 PERDIDA O CAMBIO DE NATURALEZA DEL BIEN POR VICIOS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS POR EL ENAJENANTE
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Si el enajenante no conocía los vicios solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos que se originen del acto, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 1547 EXTINCION DE LAS PRETENSIONES POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS
Las pretensiones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1543 al 1546, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1539 y 1540 de este Código.
Artículo 1548 VICIOS EN ENAJENACIONES DE DOS O MAS ANIMALES CONJUNTAMENTE
Enajenándose dos o más animales conjuntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la pretensión redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a la enajenación de cualesquiera otras cosas.
Artículo 1549 PRESUNCION SOBRE VOLUNTAD DEL ADQUIRENTE DE ANIMALES
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1550 EFECTOS DE LA MUERTE PRONTA DEL ANIMAL ENAJENADO
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 1551 EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA ENAJENACION
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.
Artículo 1552 PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION REDHIBITORIA
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la pretensión redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1553 CALIFICACION PERICIAL DE LOS VICIOS
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por perito nombrado por el Juez.
El perito declarará terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para los que fue adquirida.
Artículo 1554 INTERVENCION DE LAS PARTES SOBRE VICIOS REDHIBITORIOS
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 1555 CARGA PROBATORIA DEL ADQUIRENTE SOBRE EL VICIO
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1556 PERDIDA DEL BIEN ENAJENADO CON VICIOS REDHIBITORIOS
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 1557 EFECTOS DEL BIEN DE OTRO LUGAR ADQUIRIDO CON VICIOS REDHIBITORIOS
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1558 LIBERACION DE RESPONSABILIDAD POR VICIOS REDHIBITORIOS
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.