Código Civil de Morelos
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Libro quinto · Titulo cuarto Capitulo VI. De la pretension pauliana actos celebrados en perjuicio de acreedores

Arts. 1560–157314 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1560 RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN PERJUICIO DEL ACREEDOR

Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la pretensión, es anterior a ellos.

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el párrafo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

La pretensión de nulidad mencionada cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 1561 HIPOTESIS DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 1562 PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION PAULIANA

La pretensión concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 1563 RESTITUCION DEL DEUDOR POR NULIDAD O RESCISION DEL ACTO EN PERJUICIO DE ACREEDORES

Nulificado o rescindido el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez, haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

Artículo 1564 ADQUISICION DE MALA FE EN PERJUICIO DE ACREEDORES

El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 1565 CONTENIDO DE LA NULIDAD POR PERJUICIO A TERCEROS

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1566 EFECTOS DE LA REVOCACION DE LA RENUNCIA DEL DEUDOR A BIENES QUE PUEDEN MEJORAR SU FORTUNA

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 1567 NULIDAD DE PAGO DEL DEUDOR INSOLVENTE EFECTUADO PREVIAMENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 1568 NULIDAD DE ACTO O CONTRATO PREVIO A DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 1569 NULIDAD DE ACTOS DEL DEUDOR EN INTERES DE ACREEDORES

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la pretensión pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.

Artículo 1570 TERCERO PROPIETARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la pretensión de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

Artículo 1571 PERJUICIO POR PREFERENCIA INDEBIDA A FAVOR DE UN ACREEDOR

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.

Artículo 1572 CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITACION DE BIENES SUFICIENTES DEL DEUDOR

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1573 PRESUNCION FRAUDULENTA DE ENAJENACIONES

Se presumen fraudulentas:

I.- Las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores; y II.- Las enajenaciones hechas entre parientes, entre consortes o entre adoptante y adoptado. Asimismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso del deudor, o aquéllas en las que se establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación de la cosa o derecho.

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