Código Civil de Morelos
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Libro quinto · Titulo segundo Capitulo V. De las obligaciones de dar

Arts. 1428–144013 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1428 OBJETO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR O PRESTACIONES DE BIENES

Las obligaciones de dar o prestaciones de bienes pueden consistir:

I.- En la traslación del dominio; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de los bienes por derecho real o personal; y III.- En la restitución del bien ajeno o pago de cosa debida.

Artículo 1429 OBJETO EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1430 EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE BIENES CIERTOS DETERMINADOS

En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1431 EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE ESPECIE INDETERMINADA

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se haga cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 1765 de este Código.

Si no se designa la calidad del bien el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Artículo 1432 REGLAS APLICABLES EN CASO DE PERDIDA DEL BIEN CIERTO SUJETO A ENAJENACION

En los casos en que la obligación de dar bien cierto, importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación; IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado que se halle; V.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo posea de hecho; y VI.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la cosa.

Artículo 1433 NOCION EFECTOS DEL CASO FORTUITO FUERZA MAYOR

Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la Ley se la impone.

Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituye obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable, dolo o culpa, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que se surja el obstáculo insuperable, aún cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el deudor.

Artículo 1434 DEUDA DE BIEN CIERTO DETERMINADO PROVENIENTE DE FALTA O DELITO

Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder el acreedor cuantos derechos y pretensiones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1435 SUPUESTOS DE LA PERDIDA DEL BIEN

La pérdida del bien puede verificarse:

I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 1436 OBLIGACION DE DAR BIEN GENERICO

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1432 de este Ordenamiento.

Artículo 1437 REGLAS PARA ENAJENACIONES CON RESERVA DE POSESION, USO O GOCE DEL BIEN HASTA DETERMINADO TIEMPO

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste; III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrará perito que la determine.

Artículo 1438 REGLAS PARA LA PERDIDA DE LA COSA

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre por cuenta del dueño, a menos que intervenga dolo o culpa de la otra parte.

Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad, calidad, peso y medida, o género y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.

Además de los casos especialmente reglamentados en este capítulo, en general la cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.

Artículo 1439 SUPUESTOS DE CULPA

Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. Habrá culpa grave cuando el obligado a conservar o custodiar una cosa ajena, no observe la diligencia mínima que cualquier hombre tendría en el cuidado de sus cosas.

Habrá culpa leve, cuando dicho obligado no observe la diligencia media que acostumbran tener los buenos padres de familia en el cuidado de sus bienes.

Habrá culpa levísima, cuando el citado deudor no observe la diligencia máxima que sólo acostumbran tener los diligentísimos padres de familia en el cuidado de sus bienes.

Artículo 1440 PLURALIDAD DE OBLIGADOS A PRESTAR UN BIEN

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exeptúandose los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados puede prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible; y IV.- Cuando por contrato se ha determinado otro bien.

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