Libro sexto Titulo decimo cuarto
Capitulo IDisposiciones generales de la aparceria rural
Artículo 2164 TIPOS DE APARCERIA RURAL
La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2165 FORMALIDADES DE LA APARCERIA RURAL
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
Capitulo IIDe la aparceria agricola
Artículo 2166 CONCEPTO LEGAL DE LA APARCERIA AGRICOLA
Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Artículo 2167 SITUACION DE LA APARCERIA AGRICOLA EN CASO DE MUERTE DE LOS CONTRATANTES
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2168 AVISO DEL APARCERO AL PROPIETARIO PARA LEVANTAR O COSECHAR
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2169 AUSENCIA DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE DEL BIEN DADO EN APARCERIA
Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos capaces.
Artículo 2170 FIJACION POR PERITOS PARA EL REPARTO DE FRUTOS EN FAVOR DEL PROPIETARIO
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fije un perito nombrado judicialmente.
Artículo 2171 LEVANTAMIENTO DE FRUTOS POR EL PROPIETARIO
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2169, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código.
Artículo 2172 IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL PROPIETARIO PARA RETENER PARCIAL O TOTALMENTE LOS FRUTOS
El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2173 EFECTOS DE LA APARCERIA EN CASO DE PERDIDA TOTAL DE LA COSECHA
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2174 OBLIGACION DEL PROPIETARIO DE PERMITIR LA CONSTRUCCION DE UNA HABITACION AL APARCERO
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya una habitación si no la hubiere y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que utilice el pasto indispensable para alimentar a los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2175 DERECHO DEL TANTO DEL APARCERO
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2176 IMPOSIBILIDAD DEL PROPIETARIO
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Capitulo IIIDe la aparceria de ganados
Artículo 2177 NOCION LEGAL DE APARCERIA DE GANADOS
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2178 POSIBLES OBJETOS DE APARCERIA DE GANADOS
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y otros similares.
Artículo 2179 CONDICIONES DE LA APARCERIA DE GANADOS SUPLETORIEDAD DE LA COSTUMBRE
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados, pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2180 OBLIGACIONES DE GUARDA BUEN TRATAMIENTO HACIA LOS ANIMALES POR PARTE DEL APARCERO
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el conveniente cuidado, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2181 OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE GARANTIZAR AL APARCERO LA POSESION EL USO DEL GANADO SUBSTITUIR ANIMALES PERDIDOS POR EVICCION
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2182 NULIDAD DEL CONVENIO POR EL QUE EL APARCERO ABSORBE LA TOTALIDAD DE PERDIDAS
Será nulo el convenio por el cual todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2183 IMPOSIBILIDAD DEL APARCERO DE DISPONER DEL GANADO DE HACER ESQUILEO
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
El aparcero no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código.
Artículo 2184 DURACION DE LA APARCERIA DE GANADOS
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2185 DERECHO DE REIVINDICACION DEL PROPIETARIO
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, excepto cuando se haya rematado en subasta pública, en este caso podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2186 PRORROGA TACITA DE LA APARCERIA DE GANADOS
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año y el ganado que le correspondía se agregará al que era objeto de la aparcería.
Artículo 2187 DERECHO DEL TANTO EN LA APARCERIA DE GANADOS
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.