Libro sexto Titulo decimo quinto. De los contratos aleatorios
Artículo 2188 IMPOSIBLIDAD LEGAL DE EXIGENCIA DE PAGO DE DEUDAS DERIVADAS DE JUEGO PROHIBIDO
La Ley no concede derecho para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
La legislación de la materia señalará cuáles son los juegos prohibidos.
Artículo 2189 DERECHO DE REPETICION DEL QUE HA PAGADO UNA DEUDA DERIVADA DE JUEGO PROHIBIDO
El que paga voluntariamente una deuda proveniente de juego prohibido o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo 2190 APLICACION ANALOGICA DE APUESTAS JUEGOS PROHIBIDOS
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas.
Artículo 2191 OBLIGACION CIVIL DE PAGO DE DEUDA PROVENIENTE DE JUEGO O APUESTA LICITA DERECHO DE DEVOLUCION
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
El cumplimiento voluntario de las deudas de juego o apuesta lícitos sobrepasando el límite permitido, no da derecho a exigir la devolución del exceso.
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2192 IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION O NOVACION DE DEUDA DERIVADA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDO
La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2193 OBLIGACION CIVIL SIMULADA QUE EN REALIDAD DERIVA DE UNA DEUDA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDA
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la defensa que nace del artículo anterior.
Artículo 2194 OBLIGACION DERIVADA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDO BAJO LA FORMA DE TITULO CIVIL
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título civil a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2189 de este Ordenamiento.
Artículo 2195 NORMATIVIDAD DE LOTERIAS RIFAS
Las loterías o rifas cuando se permitan, serán regidas por las leyes de la materia.
Capitulo IDe la renta vitalicia
Artículo 2196 DEFINICION LEGAL DE RENTA VITALICIA
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimada, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.
Artículo 2197 FORMALIDADES DE LA RENTA VITALICIA
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.
Artículo 2198 OBJETOS DE CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse, a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Aunque cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2199 CAUSAS DE NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA
El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo 2200 RESCISION ESPECIFICA DE LA RENTA VITALICIA
Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2201 FALTA DE AUTORIZACION AL PENSIONISTA PARA PEDIR EL REEMBOLSO
La sola falta de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
El pensionista, en el caso del párrafo anterior, sólo tiene derecho de demandar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2202 FORMA DE PAGO
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió, pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiera comenzado a cumplir.
Artículo 2203 RENTAS INEMBARGABLES
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende las contribuciones.
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a criterio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2204 DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DEL PENSIONISTA
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 2205 DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DE UN TERCERO
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2206 CONDICION PARA QUE EL PENSIONISTA PUEDA DEMANDAR LAS PENSIONES
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2207 DEVOLUCION DEL CAPITAL POR EL RENTISTA VITALICIO DEUDOR
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
Capitulo IIDe la compra de esperanza
Artículo 2208 NOCION LEGAL DE COMPRA DE ESPERANZA
Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho, que pueden estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2209 APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA COMPRA DE ESPERANZA
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan los preceptos de este Código relativos a la compraventa.