Libro sexto Titulo octavo. Del deposito del secuestro
Capitulo IDel deposito
Artículo 1972 DEFINICION LEGAL DEL CONTRATO DE DEPOSITO
El depósito es un contrato por el cual el depositante se obliga a entregar una cosa al depositario, quien a su vez contrae la obligación de recibirla, custodiarla y restituirla cuando se la pida el depositante. El depósito puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.
Artículo 1973 RETRIBUCION DEL DEPOSITARIO
Salvo pacto en contario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará conforme a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 1974 OBLIGACION DE DEPOSITARIOS CON VALORES REDITUABLES
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las Leyes.
Artículo 1975 EFECTOS DE LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL DEPOSITO
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer defensa de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
El depositario incapaz será condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 1976 DEVOLUCION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO
El depositario se encuentra obligado a devolver el bien cuando el depositante se lo pida, aunque al constituírse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
El depositario puede por causa justa, devolver el bien antes del plazo fijado.
Artículo 1977 DEVOLUCION OFICIOSA DEL DEPOSITARIO
Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, el depositario puede devolverlo al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 1978 LUGAR DE DEVOLUCION DEL BIEN
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 1979 TIEMPO EN LA DEVOLUCION DEL BIEN
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el bien al depositante, cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 1980 CONSERVACION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO
El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo recibe. En la conservación del bien, responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieron por su culpa.
Artículo 1981 RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO
El depositario responderá de la culpa grave si el depósito es gratuito. Si es oneroso responderá de la culpa leve.
Artículo 1982 PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS RESPECTO A UN SOLO BIEN
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computados por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.
Artículo 1983 NO OBLIGACION DEL DEPOSITARIO DE ENTREGAR EL BIEN SI HA MANDATO JUDICIAL DE RETENCION O EMBARGO
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 1984 CONOCIMIENTO DEL DEPOSITARIO DE QUE EL BIEN OBJETO DEL DEPOSITO ES SUO
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.
Artículo 1985 NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR FALTA DE PAGO
El depositante está obligado a pagar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 1986 RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de treinta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Artículo 1987 RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS RESPECTO DE DINERO OTROS OBJETOS DE VALOR ELEVADO
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, títulos u objetos de valor notoriamente elevado que introduzcan en el establecimiento las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 1988 NO EXENCION DE RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS
El hostelero no se exime de la responsabildad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 1989 RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS DE FONDAS, CAFES SIMILARES
Los dueños de las fondas, cafés, baños públicos y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capitulo IIDel secuestro
Artículo 1990 DEFINICION LEGAL DEL SECUESTRO
El secuestro es el depósito judicial de una cosa litigiosa en poder de un tercero, para que la guarde y custodie, hasta que el Juez ordene su devolución o decida a quién deba entregarse.
Artículo 1991 CLASES DE SECUESTRO
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1992 SUPUESTO DE SECUESTRO CONVENCIONAL
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 1993 IMPOSIBILIDAD DE LIBERACION DEL ENCARGADO DEL SECUESTRO CONVENCIONAL
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 1994 APLICACION DE LAS REGLAS DEL DEPOSITO AL SECUESTRO
Fuera de las excepciones mencionadas en los artículos anteriores, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1995 NATURALEZA DEL SECUESTRO JUDICIAL
El secuestro judicial es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del Juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en su caso, proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se le haga pago preferente.
Artículo 1996 EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL
Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. Este derecho será oponible a cualquier tercero que con posterioridad adquiera los bienes embargados o entre en posesión de los mismos, por cualquier título.
Igualmente, el ejecutante tiene un derecho de preferencia sobre el producto que se obtenga en el remate o venta de los bienes embargados. Esta preferencia es oponible a todos los acreedores personales del ejecutado, y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad al secuestro.
Artículo 1997 EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL RESPECTO DE TERCEROS
Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles, respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1998 APLICACION DE REGLAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil, o en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.