Artículo 1985 del Código Civil de Morelos
NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR FALTA DE PAGO
Libro sexto. De los contratos disposiciones generales · Titulo octavo. Del deposito del secuestro · Capitulo I. Del deposito
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026
El depositante está obligado a pagar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.