Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro sexto · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 1875–188612 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1875 DEFINICION LEGAL DE ARRENDAMIENTO

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o goce de la cosa, estando en consecuencia facultado para exigir la prestación respectiva al arrendador, sin poder ejercer un poder jurídico directo o inmediato sobre la cosa.

Artículo 1876 PLAZOS MAXIMOS EN EL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio o a la agricultura, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 1877 RENTA EN EL ARRENDAMIENTO

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1878 BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1879 ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL QUE NO ES DUEÑO DE LA COSA

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

En el primer caso del párrafo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 1880 IMPEDIMENTOS PARA ARRENDAR

Se prohíbe arrendar:

I.- Al copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de todos los demás condueños; II.- A los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros servidores públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan: y III.- A los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 1881 FORMALIDADES DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

Artículo 1882 EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO A LA MUERTE DE LOS CONTRATANTES

El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 1883 SUBSISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO A PESAR DE VERIFICARSE TRANSMISION DE DOMINIO SOBRE EL BIEN ARRENDADO

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 1884 SUBRROGACION EN LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

La enajenación de la cosa arrendada, a que se refiere el artículo anterior, opera una subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador, que pasan al nuevo adquirente, sin cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales.

Artículo 1885 EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO VERIFICADA LA TRANSMISION DE PROPIEDAD POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato terminará, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.

Artículo 1886 REGULACION JURIDICA DE LOS BIENES ARRENDADOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Los arrendamientos de bienes del Estado, y de los municipios, estarán sujetos a las disposiciones administrativas, y en lo que no lo estuvieren, a las de este Título.

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