Libro sexto · Titulo sexto Capitulo V. Conservacion de la cosa
Artículo 1910 IMPOSIBILIDAD DEL ARRENDATARIO PARA VARIAR LA FORMA DEL BIEN ARRENDADO
El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada, y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1911 CONDICIONES PARA LA DEVOLUCION DEL BIEN
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el párrafo anterior, la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 1912 OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE HACER REPARACIONES CON MOTIVO DEL USO NORMAL DEL BIENES
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 1913 DERECHOS DEL ARRENDATARIO POR PERDIDA DEL USO DEL BIEN CON MOTIVO DE REPARACIONES
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.
Artículo 1914 REGLAS PARA DETERMINAR LA PREVALENCIA DEL ARRENDAMIENTO CUANDO EXISTE CONFLICTO ENTRE DOS O MAS PERSONAS
Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, prevalece el inscrito.
Artículo 1915 DERECHOS PREFERENCIALES DEL ARRENDATARIO
En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 1789 y 1790 de este Código.