Código Civil de Morelos
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Libro sexto · Titulo sexto Capitulo XI. De las causas de terminacion de los contratos de arrendamiento

Arts. 1948–196013 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1948 CAUSAS DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II.- Por convenio expreso; III.- Por nulidad; IV.- Por rescisión; V.- Por confusión; VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; y VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1949 TIEMPO DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 1938 y 1939 de este Ordenamiento.

Artículo 1950 PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO UNA VEZ VENCIDO EL CONTRATO

Vencido un contrato de arrendamiento tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona que se trata han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado, comenzando a correr el plazo de un año a partir del día siguiente al en que concluyan los que se refiere el artículo 1938 de este Código.

Artículo 1951 NOTIFICACION AL ARRENDATARIO

Para que opere la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 1950, es menester que el propietario notifique judicialmente, ante Notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.

Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivare la finca, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.

Artículo 1952 PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO SOBRE FINCAS RUSTICAS

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año agrícola.

En el caso del párrafo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 1953 FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPIEZA A CORRER LA PRORROGA

Cuando exista la tácita reconducción a que se refiere el artículo anterior, la prórroga anual a que tiene derecho el inquilino, comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato que por tiempo indeterminado menciona dicho precepto. Para las fincas rústicas, la prórroga anual mencionada correrá después de que concluya el año que a su vez establece el artículo 1952 de este Ordenamiento.

Artículo 1954 CESACION DE LAS OBLIGACIONES DEL TERCERO OPERADA LA PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1955 CAUSAS DE RESCISION DEL ARRENDAMIENTO

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 1918 y 1921 de este Código; II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1901 de este Ordenamiento; y, III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1940 de este Ordenamiento.

Artículo 1956 DERECHO DEL ARRENDATARIO PARA RESCINDIR EL CONTRATO

En los casos del artículo 1913, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aún cuando fuera parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el párrafo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1957 OPOSICION INFUNDADA DEL ARRENDADOR AL SUBARRIENDO

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1958 SITUACION DEL USUFRUCTUARIO RESPECTO DEL ARRENDAMIENTO

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

En el caso del párrafo anterior se observará lo que dispone el artículo 1952, en su primer párrafo si el predio fuere rústico, y el segundo párrafo si fuere urbano.

Artículo 1959 SUBSISTENCIA O INSUBSISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO POR ENAJENACION JUDICIAL

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 1960 APLICACION DE REGLAS EN CASO DE EXPROPIACION EJECUCION JUDICIAL

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1885 de este Código.

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