Libro sexto · Titulo segundo Capitulo VII. De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 1786 VENTA CON CLAUSULA DE NO VENDER A PERSONA DETERMINADA
Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.
Artículo 1787 PROHIBICION DE PACTO DE RETROVENTA PROMESA DE VENTA
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 1788 DERECHO PREFERENCIAL POR EL TANTO EN LA COMPRAVENTA
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 1789 PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO POR EL TANTO
El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el plazo de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Artículo 1790 CONOCIMIENTO FEHACIENTE EN FAVOR DEL QUE GOZA DEL DERECHO POR EL TANTO
Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 1791 PLAZO PARA PAGO DEL PRECIO EJERCICIO DEL DERECHO POR EL TANTO
Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 1792 SUBASTA PUBLICA DEL BIEN OBJETO DEL DERECHO
Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacer saber al que goza de ese derecho, el día hora y lugar en que se verificará el remate.
Artículo 1793 CARACTER PERSONAL DEL DERECHO POR EL TANTO
El derecho adquirido por el pacto de preferencia es personal y no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
Artículo 1794 COMPRA DE ESPERANZA
Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en los artículos relativos a la compra de esperanza.
Artículo 1795 REGLAS SOBRE LA VENTA EN ABONOS
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad; II.- Si se trata de bienes muebles, tales como aeronaves, embarcaciones, automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; y III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1796 RESTITUCION DE LAS PRESTACIONES EN LA VENTA EN ABONOS
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales o convencionales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 1797 NULIDAD DEL CONVENIO SOBRE ANTICIPO DE SUMAS DE DINERO A CUENTA DEL PRECIO
Cuando por un convenio anterior a la rescisión, o desde el contrato de venta, las partes estipulan que por concepto de alquiler o renta y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá todo lo que hubiere anticipado a cuenta del precio, dicho contrato o estipulación serán nulos. Lo mismo ocurrirá cuando la valorización que se haga por las partes a la renta y al deterioro, equivalga a las prestaciones entregadas por el comprador. En ambos casos, deberán ser objeto de estimación pericial la renta y el deterioro.
Artículo 1798 CONVENIO SOBRE RENTA O DETERIORO
Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.
Artículo 1799 COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO SUJETA POR EL COMPRADOR
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Artículo 1800 EFECTOS DE LA VENTA EN ABONOS
Cuando los bienes vendidos en abonos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1795, el pacto de que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo antes referido de este Código, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.
Artículo 1801 IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR EL BIEN SUJETO A RESERVA DE DOMINIO POR EL COMPRADOR
El vendedor a que se refiere el artículo 1799 de este Código, mientras no venza el plazo para pagar el precio no podrá enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se conste esa limitación de dominio.
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que disponen los artículos 1796, 1797 y 1798 de este Ordenamiento.
Artículo 1802 COMPRA VENTA SUJETA A CONDICION
Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la posesión del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, o bien que la venta quedará sujeta a condición resolutoria; en ambos casos, tratándose de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de registro, el contrato y cláusula que establezcan la condición deberán inscribirse para que surta efectos contra tercero.
Artículo 1803 PRESUNCION LEGAL RESPECTO DEL COMPRADOR QUE HA RECIBIDO LA COSA EN LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
En la venta con reserva de dominio mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, se considerará como arrendatario de la misma.