Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro sexto · Titulo segundo Capitulo III. De los sujetos que pueden vender comprar

Arts. 1758–17636 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1758 SUJECION DE LOS EXTRANJEROS A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES LEGALES SOBRE COMPRAVENTA

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 1759 SUJETOS IMPOSIBILITADOS PARA COMPRAR O SER CESIONARIOS EN SUBASTA PUBLICA

No pueden ser compradores o cesionarios, ni intervenir en subastas públicas directa o indirectamente por interpósita persona:

I.- Los administradores de los bienes del Estado, respecto de los bienes o derechos confiados a su cuidado; II.- Los servidores públicos y los auxiliares de la procuración y administración de Justicia respecto de los bienes relacionados en los juicios y asuntos en que intervengan; III.- Aquellos que por ley administran bienes ajenos, respecto de dichos patrimonios; y IV.- Los mandatarios y abogados respecto de los bienes y derechos que han sido encargados de vender o relacionados en los procesos en que intervengan.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la venta o cesión de pretensiones hereditarias, cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 1760 VENTA DE BIENES A SUS ASCENDIENTES DE LOS HIJOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres, los bienes que hayan adquirido por su trabajo.

Artículo 1761 VENTA POR PROPIETARIOS DE BIEN INDIVISO

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 de este Código.

Artículo 1762 SUJETOS IMPEDIDOS PARA ADQUIRIR BIENES DE CUA VENTA O ADMINISTRACION ESTEN ENCARGADOS

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I.- Los tutores y curadores; II.- Los mandatarios; III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y VI.- Los servidores públicos.

Los Magistrados, los Jueces, los agentes del Ministerio Público, los defensores de oficio, los abogados, los peritos, los corredores públicos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios o de los actos en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los bienes citados.

Artículo 1763

Las compraventas efectuadas en contravención al artículo 1758 serán inexistentes, en tanto que, las celebradas en contraposición al artículo 1762 estarán viciadas de nulidad absoluta.

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