Código Civil de Morelos
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Libro sexto · Titulo decimo sexto Capitulo II. De los efectos de la fianza entre el fiador el acreedor

Arts. 2251–227020 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 2251 DEFENSAS QUE PUEDE OPONER EL FIADOR AL ACREEDOR

El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las defensas inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las que sean personales del deudor.

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligacion, no impide que el fiador haga valer esas defensas.

Artículo 2252 TIPOS CARACTERISTICAS DE LOS BENEFICIOS DEL FIADOR

Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división.

Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la Ley, de tal suerte que sólo pueden perderse por una renuncia expresa por escrito. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.

Artículo 2253 INTERPELACION AL DEUDOR PREVIA A LA DEL FIADOR

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2254 CONTENIDO DE LA EXCUSION

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2255 CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA EXCUSION

La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y VI.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

Artículo 2256 REQUISITOS PARA QUE OPERE EL BENEFICIO DE EXCUSION AL FIADOR

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; II.- Que designe del deudor bienes que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y III.- Que anticipe o asegure convenientemente los gastos de excusión.

Artículo 2257 SOLICITUD DE EXCUSION DEL FIADOR POR EXISTENCIA DE BIENES DEL DEUDOR POSTERIOR AL REQUERIMIENTO

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2258 FACULTAD DEL ACREEDOR PARA OBLIGAR AL FIADOR A REALIZAR LA EXCUSION EN BIENES DEL DEUDOR

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2259 EXCUSION OFICIOSA U OBLIGADA DEL FIADOR

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2260 INDOLENCIA DEL FIADOR EN LA EXCUSION

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2256 de este Código, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste se libera de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2261 EFECTOS CUANDO EL FIADOR RENUNCIA AL BENEFICIO DE ORDEN PERO NO AL DE EXCUSION

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia contra los dos.

Artículo 2262 RENUNCIA DEL FIADOR A LOS BENEFICIOS DE ORDEN EXCUSION

Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2263 EFECTOS RESPECTO DEL QUE FIA AL FIADOR

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Artículo 2264 EFECTOS RESPECTO DE LOS TESTIGOS QUE DECLAREN EN FAVOR DEL FIADOR

No fían a un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2249 de este Código.

Artículo 2265 TRANSACCION ENTRE ACREEDOR DEUDOR PRINCIPAL RESPECTO DEL FIADOR

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2266 EFECTOS CON RELACION A LOS COFIADORES DE UNA SOLA DEUDA

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario, pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan conjuntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

En el caso anterior, cuando el fiador demandado llame a juicio a los demás, no se operará la división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los fiadores frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son llamados los fiadores, sólo significa que una vez hecho el pago por el fiador demandado pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata de las partes que les correspondan.

Artículo 2267 INEJECUCION DE LA FIANZA POR FIJACION ARBITRARIA DE SU IMPORTE

Cuando se convenga arbitrariamente en fijar determinado importe a la fianza, en virtud de que no sea líquido el valor de la obligación principal, la fianza no se podrá ejecutar sino hasta que dicha deuda se liquide. En tal caso, si el fiador se hubiere obligado a más, será nula la fianza por el exceso.

Artículo 2268 EFECTOS DE LA FIANZA GARANTE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER

Cuando la fianza se otorgue para garantizar obligaciones de hacer o de no hacer, el incumplimiento de las mismas sólo obligará al fiador a pagar los daños y perjuicios causados al acreedor. Si se hubiere fijado el importe de la fianza en una cierta cantidad, el fiador sólo estará obligado al pago de los citados daños y perjuicios.

Artículo 2269 POSIBLIDAD OBLIGACIONAL PRINCIPAL DEL FIADOR

Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el propio fiador.

Artículo 2270 EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN CONTRA EL DEUDOR

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las defensas que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.

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