Libro quinto · Primera parte · Titulo primero Capítulo V. De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos De la responsabilidad por hechos propios
Artículo 1735
Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo o culpa, que cause un daño a otro, obligará a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa inexcusable de la víctima.
El hecho podrá consistir en una acción o en una omisión. El dolo consistirá en actuar con la intención de dañar. La culpa abarcará la imprudencia, la impericia, o la mera negligencia, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Sólo existirá obligación de indemnizar, sin que exista dolo o culpa, en los casos especificados por la ley.
Artículo 1736
Cuando, sin dolo o culpa, dos personas se causen daños mutuamente, cada una soportará los que hubiere recibido.
Artículo 1737
Las personas que, por dolo o culpa, causen en común un daño, serán responsables solidariamente por la reparación de aquél y por la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1738
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, habrá obligación de indemnizar si se obró con abuso del derecho, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño, sin utilidad para su titular.
De la responsabilidad por hechos ajenos
Artículo 1739
Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tendrán obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Artículo 1740
Cesará la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
Artículo 1741
Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, serán responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, durante el tiempo que estén bajo su cuidado.
Artículo 1742
Los maestros, artesanos, serán responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 1743
Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, estarán obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
El que pague el daño causado podrá repetir de sus obreros o dependientes lo que hubiere pagado, siempre y cuando medie culpa o dolo de éstos.
Artículo 1744
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.Que el animal fue provocado;
III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1745
Si el animal que hubiese causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad será de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1746
Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje estarán obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1747
Las personas que ejerzan profesiones técnicas o liberales, estarán obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, colaboradores o empleados.
Artículo 1748
En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufra el daño podrá exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 1749
Las personas morales serán responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1750
El Estado y el municipio tendrán obligación de responder de los daños causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendados. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado o contra el municipio, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes o los que tuviere no sean suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1751
El que pague el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, podrá repetir de ellos los que hubiere pagado.
De la responsabilidad por causa de los bienes
Artículo 1752
El propietario de un edificio será responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1753
El propietario a que se refiere el artículo anterior, será también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, aun cuando se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya construido y no sea él quien haya ordenado la construcción.
Artículo 1754
De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 1755
Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasarán a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 1756
La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos anteriores, no cesará con la transmisión de su dominio sobre el bien.
Artículo 1757
La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, de reparar o indemnizar, será solidaria e incluirá la de los daños que el edificio dañante siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
Artículo 1758
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
Del monto de la reparación del daño y de la indemnización por el perjuicio causado
Artículo 1759
Se entenderá por daño la pérdida o menoscabo sufridos en el patrimonio; y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido de no mediar el hecho causante del daño.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las (sic) persona.
Artículo 1760
La reparación del daño causado deberá consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, o en el pago de daños y perjuicios actualizado al momento de hacerse efectivo el pago.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1770 así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1750, ambas disposiciones del presente Código.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo 1760 Bis
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 96, DE FECHA VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 1761
Los daños y perjuicios, en su caso, deberán ser consecuencia inmediata y directa de la falta, de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hubieren causado o que necesariamente tengan que causarse.
Artículo 1762
La indemnización del perjuicio relativo a los bienes se fijará en atención a lo que deje de ganarse por el no uso del bien, durante el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación.
Artículo 1763
Si el daño consistiere en lesiones que no provoquen la muerte ni la incapacidad permanente para el trabajo, la reparación comprenderá los gastos de atención médica, alimentación, traslados, hospitalización y los demás que sean necesarios para la curación de la víctima. Los perjuicios se indemnizarán pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado hasta que pueda trabajar.
Artículo 1764
Si no existiere una percepción fija, la indemnización será calculada teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes y producción promedio de la víctima, con relación a su oficio, arte o profesión. El juez podrá hacerse asesorar por peritos en la materia.
Artículo 1765
Si la víctima no percibiere ninguna remuneración ni desarrollare actividad productiva, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento de efectuarse el pago.
Artículo 1766
En general, para fijar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el salario o remuneración que la víctima debería recibir, si estuviere trabajando, en el momento en que se le haga efectivo el pago de dicha indemnización.
A estos efectos, el juez podrá fijar, en la sentencia de condena, las bases sobre las que se hará la liquidación, ajustándose el monto en el momento del pago.
Artículo 1767
Si el daño causare la muerte, incapacidad total o parcial permanentes, se observarán las siguientes disposiciones:
I.El grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima; a falta de éstos, sus herederos;
II.Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cobrarán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio distinto, entre las partes; y
III.Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2567 de este Código.
Artículo 1768
Las normas fijadas en este capítulo serán sin perjuicio de la indemnización por daño moral, si procediese.
Independientemente de los daños y perjuicios, el juez podrá acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.
Artículo 1769
La acción para exigir la responsabilidad civil prescribirá a los tres años de producido el evento dañoso.
De la responsabilidad objetiva o riesgo creado
Artículo 1770
Cuando una persona haga uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.
Artículo 1771
No existirá responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debiera a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.
Artículo 1772
Conforme al artículo 1770 habrá responsabilidad solidaria del que cause el daño y del poseedor legal o propietario del bien que cause dicho daño.
Artículo 1773
Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
I.Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;
II.Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;
III.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;
IV.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;
VI.Por el peso o movimiento de las máquinas;
VII.Por las aglomeraciones de materias o de animales, nocivas para la salud; y
VIII.Por cualquiera causa producida, aun sin culpa del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Artículo 1774
No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.