Libro quinto · Primera parte · Titulo primero Capítulo III. Del enriquecimiento ilegítimo
Artículo 1699
Habrá enriquecimiento ilegítimo cuando alguien, sin tener derecho para ello, aumente su patrimonio en detrimento de otro.
Artículo 1700
Si el enriquecimiento fuere igual al empobrecimiento o menor que éste, el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido en la medida del enriquecimiento.
Artículo 1701
Si el enriquecimiento fuere mayor que el empobrecimiento, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido en la medida del empobrecimiento; pero si éste fuera de mala fe, el empobrecimiento se dividirá entre ambos.
Artículo 1702
Habrá obligación de restituir lo recibido por una causa errónea o inexistente.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procediere de mala fe, deberá pagar el precio corriente de esa prestación; si procediere de buena fe, sólo deberá pagar lo indebidamente recibido.
Artículo 1703
Quien hubiere hecho un acto de liberalidad no podrá, so pretexto de enriquecimiento sin causa, exigir indemnización.
Artículo 1704
No se considerarán como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa las que tengan su origen en un reconocimiento o en una promesa de extracto de deuda, o que sean obligaciones naturales.
Artículo 1705
Cuando por actos de una o varias personas, físicas o jurídicas, se beneficiaren otra u otras, por aumento del valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también obtengan quienes hayan realizado o mandado realizar tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las obras realizadas y las consiguientes erogaciones hechas al respecto.
Del pago de lo indebido
Artículo 1706
Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de recibir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tendrá la obligación de restituirlo.
Artículo 1707
En el caso del artículo anterior, el error podrá recaer sobre la persona del acreedor o la del deudor, o sobre la existencia, cuantía o especie de la deuda.
Artículo 1708
Habrá error sobre la persona del acreedor cuando el pago se haga a quien no tenga tal carácter, en la creencia de que lo tiene.
Artículo 1709
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por quien, falsamente se crea deudor.
Artículo 1710
Quien acepte una prestación de hacer a sabiendas de que no se le debe, tendrá que pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía en el tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se pague, más los intereses, en ambos casos.
Pero, si quien la aceptó fuere de buena fe, sólo deberá pagar lo equivalente a su enriquecimiento.
Artículo 1711
El que de mala fe reciba capitales, deberá reintegrarlos con sus intereses desde el día en que los recibió. Si los recibió de buena fe, reintegrará la suma, y los intereses sólo en la medida en que a su vez los hubiere percibido.
Artículo 1712
Si el bien pagado produce frutos, y se procedió de mala fe, deberán reintegrarse los percibidos, y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeron.
Quien obre de mala fe responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irroguen al que lo entregó, hasta que lo recobre; pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo el bien, si se hallase en poder de quien lo entregó.
Si el que reciba el bien fuere de buena fe, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones o frutos, en cuanto por ello se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1713
Si quien recibió el bien con mala fe lo hubiera enajenado, gratuita u onerosamente, a un tercero que tuviera asimismo mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, quienes responderán solidariamente, los daños y perjuicios. Si el tercero fuere de buena fe, no podrá el dueño reivindicar el bien y sólo tendrá acción por daños y perjuicios contra el enajenante, salvo que se trate de enajenación a título gratuito.
Si el que recibió el bien de buena fe lo hubiese enajenado gratuitamente, el dueño podrá reivindicarlo; si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o cederá al dueño la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1714
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tendrá derecho a que se le abonen los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre aquél detrimento. Si lo sufre, tendrá derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 1715
Quedará libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las pruebas o cancelado las garantías de su derecho. El que pague indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 1716
La prueba de pago incumbirá al que pretenda haberlo hecho. También correrá a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado aceptare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, quedará relevado de toda otra prueba. Esto no limitará el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1717
Se presumirá que hubo error en el pago, cuando se entregue un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pida la devolución podrá probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Artículo 1718
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribirá en un año contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido extinguirá el derecho para reclamarlo.
Artículo 1719
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin ilícito, no quedará en poder del que lo recibió sino que íntegramente se aplicará a la Beneficencia Pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y deberá continuar la acción iniciada por quien hizo el pago si la abandona posteriormente; ejercitará también dicha acción cuando el interesado no lo haga.
Artículo 1720
El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquier otra obligación natural, no tendrá derecho de reclamar devolución alguna.