Libro quinto · Primera parte · Titulo primero Capítulo IV. De la gestión de negocios
Artículo 1721
El que sin mandato y sin que estuviere obligado a ello se encargue de un asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1722
El gestor deberá desempeñar su encargo con toda la diligencia que empleare en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irrogaren al dueño de los bienes o negocios que fueren objeto de la gestión.
Artículo 1723
Si la gestión tuviere por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responderá más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1724
Si la gestión se ejecutare contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor deberá reparar los daños y perjuicios que resultaren a aquél, aunque no hubiese incurrido en falta.
Artículo 1725
El gestor responderá aun del caso fortuito si hubiese hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1726
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1727
El gestor, tan pronto como sea posible, deberá dar aviso de su gestión al dueño y esperará su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor deberá continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1728
El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, deberá cumplir las obligaciones que el gestor haya contraido (sic) a nombre de él y pagará los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1729
Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tendrá derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1730
El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tendrá obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso deberá pagar todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1731
La ratificación pura y simple del dueño o del negocio, producirá todos los efectos de un mandato. La ratificación tendrá efecto retroactivo al día en que la gestión principio.
Artículo 1732
Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1733
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1734
Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.