Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo segundo. Del contrato de transporte

Arts. 2566–257914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo Unico

Artículo 2566

El contrato por el cual una persona llamada porteador, se obligue a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otro objeto y que no constituya un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2567

Los porteadores responderán:

I.Del daño causado a las personas que transporten, si el daño se hubiere causado por culpa o negligencia de los conductores o por defectos en los medios de transporte que empleen. Este defecto se presumirá siempre que el empresario no probare que el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor;

II.De las pérdidas y averías de los bienes que recibieren, a no ser que prueben que el daño se causó por caso fortuito o fuerza mayor o por vicios de los mismos bienes;

III.De las omisiones o equivocaciones que hubiere en la remisión de efectos, porque no los envíen en el viaje estipulado, o porque los envíen a destino distinto del convenido;

IV.De los daños causados por retardo en el viaje, o por mutación de ruta, salvo en caso fortuito o fuerza mayor;

V.De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por el cambio de ruta, a menos que se pruebe que tales retrasos o mutaciones, fueron causados por caso fortuito o fuerza mayor; y

VI.De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus conductores o dependientes, cuando éstos estén autorizados para recibirlos.

Artículo 2568

La responsabilidad de las infracciones que durante el transporte se cometan a leyes o reglamentos fiscales o de policía y tránsito, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2569

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2570

Las personas transportadas no tendrán derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2571

El porteador deberá extender al cargador una carta de porte, en la cual se expresarán:

I.El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos. Si habrán de entregarse al portador de la misma carta, así se indicará;

IV.La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.El precio del transporte;

VI.La fecha en que se haga la expedición;

VII.El lugar y la fecha de la entrega hecha al porteador;

VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX.La indemnización que habrá de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Artículo 2572

Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del porteador, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será de quien contrató con el porteador, tanto por el daño que se causare al bien que es materia del transporte, como por el que recibieren el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2573

El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de esta declaración.

Artículo 2574

Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

Artículo 2575

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2576

El crédito por fletes que se adeudare al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encontraren en poder del porteador.

Artículo 2577

El contrato de transporte se rescindirá por voluntad del cargador, antes o después de iniciado el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad del precio y en el segundo la totalidad del porte. El cargador estará obligado a recibir los efectos transportados en el lugar y día en que el porteador reciba noticia de la rescisión. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2578

El contrato de transporte quedará rescindido de pleno derecho, si antes de emprenderse el viaje o durante su curso, sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida iniciarlo o continuarlo.

Artículo 2579

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarla, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior y en general todas las que nazcan del contrato de transporte prescribirán en seis meses a partir de la fecha de la conclusión del viaje o del momento en que conforme a este artículo, no pudiere continuar.

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