Libro quinto · Segunda parte Titulo tercero. De la permuta
Capítulo Unico
Artículo 2255
La permuta será un contrato por el cual uno de los contratantes transmita al otro la propiedad de un bien, o un derecho, a cambio de otro cuyo dominio también se le transfiere. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2192.
Artículo 2256
Si uno de los contratantes hubiere recibido el bien que se le diere en permuta y acreditare que no era propio del que se lo dió, no podrá ser obligado a entregar el que él le ofreció en cambio, y cumplirá con devolver o depositar ante la autoridad competente el que recibió.
Artículo 2257
El permutante que sufriere evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dió, si se hallare aún en poder del otro permutante, o exigir el valor del bien ofrecido, además del pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudicará los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2258
Con excepción de lo relativo al precio, serán aplicables al contrato de permuta las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.