Libro quinto · Segunda parte Titulo octavo. Del depósito y del secuestro
Capítulo IDel depósito
Artículo 2439
El depósito será un contrato por el cual el depositario se obligue a custodiar el bien, mueble o inmueble, que el depositante le confíe, y a restituirlo cuando éste se lo pidiere.
Artículo 2440
Salvo pacto en contrario, el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2441
Por el depósito en administración, o sea el que se constituya sobre títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, el depositario quedará obligado a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les sean inherentes y que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2442
La incapacidad de uno de los contratantes no eximirá al otro de las obligaciones a que estén sujetos el depositante y el depositario.
Artículo 2443
El incapaz que acepte el depósito, podrá, si se le demandare por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conservare aún en su poder, ni de restituir el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2444
Cuando la incapacidad no fuere absoluta y el depositario hubiere procedido con dolo o mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.
Artículo 2445
El depositario estará obligado:
I.A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II.A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III.A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
IV.A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2446
Si después de constituido el depósito, el depositario tuviere conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, deberá dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2447
Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, podrá devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2448
Será el depositario personalmente quien ocurra por escrito al juez para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubriere y probare que éste es suyo y el depositante insistiere en sostener sus derechos.
Artículo 2449
Siendo varios los depositantes de un solo bien o cantidad, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de aquéllos computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2450
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponda.
Artículo 2451
Si no hubiere lugar designado para la entrega del bien depositado, la devolución se hará en el lugar donde éste se halle y los gastos de entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2452
El depositario no estará obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2453
El depositario podrá devolver el bien al depositante:
I.Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para devolverlo; y
II.Si no hubiere plazo estipulado, cuando lo quiera.
En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda del bien devuelto.
Artículo 2454
El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 2440, estará obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2455
El depositario no podrá retener el bien, aun cuando al pedírselo no hubiere recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco podrá retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2456
Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes serán responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que probaren que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
Artículo 2457
Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas que allí se alojen, será necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2458
El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le impone la ley por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2459
Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responderán de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pusieren bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capítulo IIDel secuestro
Artículo 2460
El secuestro será el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quién deberá entregarse.
Artículo 2461
El secuestro será convencional o judicial.
Artículo 2462
El secuestro convencional será un contrato por virtud del cual los litigantes depositen el bien litigioso en poder de un tercero que se obligue a entregarlo, concluido el juicio, a quien tenga derecho a él conforme a la sentencia, o laudo arbitral que en su caso se pronuncie.
Artículo 2463
El secuestro judicial será un acto jurídico en el que intervengan la autoridad que lo ordena y el depositario que acepta desempeñarlo, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2464
El encargado del secuestro convencional no podrá liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino cuando consientan en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2465
El secuestro convencional se regirá por los preceptos anteriores y en su defecto, además de lo señalado, por las disposiciones sobre el depósito que este Código establece.