Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Segunda parte Titulo noveno. Del mandato

Arts. 2466–252863 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 2466

El mandato será un contrato por el que el mandatario se obligue a ejecutar, por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que el mandante le encargue.

Artículo 2467

El mandato se perfeccionará por la aceptación expresa o tácita del mandatario.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2468

El mandato que implique el ejercicio de una profesión, se presumirá aceptado cuando se otorgue a personas que ofrezcan al público ese ejercicio, siempre que no rehusen (sic) su aceptación dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandato que se pretenda otorgarles.

Artículo 2469

Podrán ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado.

Artículo 2470

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2471

El mandato podrá ser escrito o verbal.

Artículo 2472

El mandato escrito podrá otorgarse:

I.En escritura pública;

II.En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, de paz, o ante el correspondiente funcionario administrativo cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y

III.En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.

Artículo 2473

El mandato verbal será el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial y sólo podrá otorgarse para asuntos hasta por el equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por veinte el salario mínimo diario vigente en el lugar del otorgamiento.

Cuando el mandato haya sido verbal, deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dió.(sic)

Artículo 2474

El mandato escrito podrá ser general o especial. Serán generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente; pero si comprendiere los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2475

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se expresarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.

Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen.

Artículo 2476

El mandato deberá otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario, o ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes cuando:

I.Sea general;

II.El interés del negocio para el que se confiere exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta el salario diario mínimo vigente en el lugar del otorgamiento; y

III.En virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público.

Artículo 2477

El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta por la cantidad expresada en la fracción II del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2473 para los mandatos verbales.

Artículo 2478

La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anulará el mandato, y sólo dejará subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 2479

Si el mandante, el mandatario o el tercero procedieren de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2480

En el caso del artículo 2478, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado este último como simple depositario.

Artículo 2481

El mandatario, previo convenio celebrado con el mandante, podrá desempeñar el mandato en su propio nombre.

Artículo 2482

Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tendrá acción contra las personas con quienes el mandatario haya contratado ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario será el obligado directamente en favor de la persona con quien haya contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Excepto si se tratare de bienes propios del mandante.

Lo anterior sin perjuicio de la acción entre mandante y mandatario.

Artículo 2483

En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que por cuenta de éste hubiera adquirido, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el poderdante ser titular de esos bienes o derechos.

Artículo 2484

Cuando el mandatario venda los bienes que el mandante le dio para su enajenación en mandato no representativo, quedará aquél obligado a entregarle al mandante el precio de la enajenación, previa la rendición de las cuentas correspondientes.

Capítulo IIDe las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Artículo 2485

El mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder con disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2486

En lo no previsto y cuando expresamente se establezca que para la ejecución de determinados actos deba el mandatario comunicarlo al mandante, así se hará siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2487

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido.

Artículo 2488

En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante por los daños y perjuicios que se le causaren, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2489

El mandatario estará obligado a dar oportunamente al mandante noticia de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, deberá dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2490

El mandatario no podrá compensar los perjuicios que causare con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2491

El mandatario que se exceda de sus facultades será responsable de los daños y perjuicios que causare al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2492

El mandatario estará obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante se lo pida y, en todo caso, al fin del contrato.

Artículo 2493

El mandatario tendrá obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2494

El mandatario deberá pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde que se constituyó en mora. Los aludidos intereses se causarán al doce por ciento anual.

Artículo 2495

Si se confiriere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un sólo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.

Artículo 2496

El mandante podrá autorizar expresamente al mandatario a que substituya el mandato a favor de otra persona, o simplemente lo delegue.

En el primero de estos casos habrá una cesión de posición contractual y el apoderado substituto se desempeñará en calidad de mandatario frente al mandante y los terceros.

En el segundo caso, el apoderado delegante conservará su calidad de mandatario, y responderá de sus propios actos y de los actos del delegado, a quien podrá revocarle el cargo en todo momento.

Artículo 2497

Si el mandante designó al mandatario la persona que deba substituirlo, éste no podrá nombrar a otra, pero, si no se designó substituto, el mandatario podrá nombrar a quien quiera. En este último caso, el apoderado substituido solamente responderá de los actos del substituto cuando fuere de mala fe la elección de éste o él mismo se hallare en notoria insolvencia. En el primer caso, si el mandatario nombrare a la persona que habrá de substituirlo siguiendo las instrucciones del mandante, se desligará por completo de toda responsabilidad. En caso contrario continuará ligado y será el responsable de los actos del sustituto.

Artículo 2498

El substituto tendrá para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

Capítulo IIIDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario

Artículo 2499

El mandante deberá anticipar al mandatario, si éste se lo pidiese, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, deberá reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2500

Deberá también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le hubiere causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2501

El mandatario podrá retener en prenda los bienes que fueren objeto del mandato hasta que el mandante hiciere la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 2502

Si varias personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedarán obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

Capítulo IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero

Artículo 2503

El mandante deberá cumplir todas las obligaciones que el mandatario hubiere contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2504

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se hubiere incluido también en el poder.

Artículo 2505

Los actos que el mandatario hiciere a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratificare éste tácita o expresamente.

Artículo 2506

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

Capítulo VDel mandato judicial o en procuración

Artículo 2507

No podrán ser procuradores en juicio:

I.Los incapacitados;

II.Los jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio; y

III.Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que deban intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2508

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conociere al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2509

El procurador no necesitará poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.Para desistir;

II.Para transigir;

III.Para comprometer en árbitros;

IV.Para absolver y articular posiciones;

V.Para hacer cesión de bienes;

VI.Para recibir pagos; y

VII.Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2475 por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.

Artículo 2510

El procurador, aceptado el poder, estará obligado:

I.A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2517;

II.A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tenga de que el mandante se los reembolse; y

III.A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado y, si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2511

La persona que acepte el mandato de una de las partes, no podrá admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2512

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone la legislación penal del Estado.

Artículo 2513

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si es que tiene facultades para ello o, en todo caso, sin avisar a su mandante para que designe a otra persona que lo substituya en su cargo.

Artículo 2514

La representación del procurador cesará, además de los casos expresados en el artículo 2517:

I.Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V.Por designar el mandante otro procurador para el mismo negocio sin el consentimiento del que se halle en ejercicio de la procuración.

Artículo 2515

El procurador que haya substituido el mandato, podrá revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2516

El poderdante podrá ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Capítulo VIDe los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2517

El mandato terminará:

I.Por la revocación;

II.Por la renuncia del mandatario;

III.Por la muerte del mandante o del mandatario, salvo lo dispuesto en el artículo 2523;

IV.Por la interdicción de uno u otro;

V.Por el vencimiento del plazo o por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y

VI.Por declaración de ausencia del mandante.

Artículo 2518

El mandato podrá ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o renunciado en igual forma por el mandatario. Cualquier estipulación en contrario será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá indemnizar a la otra, de los daños y perjuicios que le cause.

El mandante no podrá revocar el mandato, ni el mandatario podrá renunciar a su ejercicio cuando su otorgamiento se hubiera estipulado como condición en un contrato bilateral de vigencia determinada como medio para cumplir una obligación contraida.

Artículo 2519

Cuando el mandato se otorgue como un medio para pagar una obligación contraida por el mandante en favor del mandatario, este último estará facultado para pagarse al ejercer el mandato.

Artículo 2520

Cuando se haya dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante deberá notificar a esta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2521

El mandate deberá exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, así como todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario, que tuviere en su poder.

El mandante que no exija, hasta obtener, la devolución de los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responderá de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2522

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importará la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2523

Aunque el mandato termine por la muerte el mandante, deberá el mandatario continuar en el desempeño del poder entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios siempre que de no continuar en tal desempeño pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2524

En el caso previsto por el artículo anterior, el mandatario podrá pedir al juez que señale un término prudente a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2525

Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obligará al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse al mismo.

Artículo 2526

Si el mandato terminare por muerte del mandatario, sus herederos deberán dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2527

El mandatario que renunciare tendrá obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la procuración; si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2528

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obligará al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2520.

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