Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo primero. Del contrato de obras a precio alzado
Capítulo Unico
Artículo 2538
Habrá contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirija la obra y ponga los materiales por un precio determinado, o por piezas o por medidas.
Artículo 2539
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega de la misma, a no ser que hubiere mora por parte del dueño en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2540
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada de aquélla cuando así se requiera, así como un diseño y un presupuesto de la obra firmados por ambas partes.
Artículo 2541
Si no hubiere plano, diseño ni presupuesto para la ejecución de la obra, las dificultades que surjan entre el empresario y el dueño, se resolverán teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, previo dictamen de peritos.
Artículo 2542
El perito que formule el plano o el diseño, o el presupuesto de una obra, y la ejecute no podrá cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera de los honorarios de la obra. Pero si ésta no se hubiere ejecutado por causa imputable al dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no lo acepta.
Artículo 2543
Cuando varios peritos hayan presentado un concurso de planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor sólo el triunfador tendrá derecho a cobrar honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 2544
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él, por otra persona.
Artículo 2545
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2546
Cuando al encargarse una obra no se haya fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2547
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2548
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tendrá derecho de exigir después ningún aumento, salvo que el precio de los materiales o el de los jornales haya sido aumentado considerablemente.
Tampoco podrá el empresario exigir ningún aumento cuando haya habido algún cambio en el plano o diseño, a no ser que sea autorizado por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2549
Una vez pagado y recibido el precio, no habrá lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2550
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado deberá comenzarla y concluirla en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 2551
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, podrá exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2552
La parte pagada se presumirá aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresare que el pago se aplicará a la parte ya entregada.
Artículo 2553
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando, reunidas, un todo.
Artículo 2554
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no podrá hacerla ejecutar por otro, a menos que se hubiere pactado o el dueño lo consintiere. En estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2555
Recibida y aprobada la obra por la persona que la encargó, el empresario será responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de fabricación, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2556
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo podrá desistir de la misma ya iniciada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos así como de la utilidad que pudiera haber obtenido lícitamente de la obra.
Artículo 2557
Cuando la obra fuere ajustada por peso o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato podrá resolverse por una u otra parte, pagadas que sean las partes concluidas.
Artículo 2558
Pagado el empresario según los dos artículos anteriores, el dueño quedará en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga realizándose conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2559
Si el empresario muriere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no pudiere concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2560
Si muriere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2561
Los que por cuenta del empresario realicen parte de la obra a virtud de un contrato que no sea de trabajo y los que suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance al empresario, a quien en su caso y con oportunidad se denunciará el pleito para los efectos legales correspondientes.
Artículo 2562
El empresario será responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2563
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2564
El constructor de cualquiera obra mueble tendrá derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2565
Los empresarios constructores serán responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía en la materia y por todo daño que causaren a bienes y personas, incluyendo a los vecinos y a los transeúntes.