Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo septimo. De la prenda

Arts. 2693–273745 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 2693

Por el contrato accesorio de prenda se constituirá el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entregue al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando obligado quien la reciba a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.

Prenda también se llamará al bien empeñado.

Artículo 2694

Podrán darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado; pero, para que esta prenda surta efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.

El que diere los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2695

El contrato de prenda se perfeccionará con la entrega material, o jurídica, del bien al acreedor.

Se entenderá entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convengan en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo hubiere estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor podrá usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 2696

El contrato de prenda deberá constar por escrito. Si se otorgare en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante; ejemplares que serán tres, cuando no fuere el propio deudor el constituyente, sino un tercero.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2697

Cuando el bien dado en prenda fuere un título de crédito o un derecho que legalmente debe constar en el Regisro (sic) Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2698

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una institución de crédito.

Artículo 2699

En el caso de que la prenda se constituya por títulos de crédito, si antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencieren o fueren amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2700

El acreedor a quien se hubieren dado en prenda títulos de crédito, además de estar obligado a guardarlos y conservarlos; deberá ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberá aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto, conservándolas mientras tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados.

Artículo 2701

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, deberá ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2702

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario, para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2703

Se podrá constituir prenda para garantizar una deuda, aun contra el consentimiento del deudor.

Artículo 2704

Nadie podrá dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño; pero si se probare esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el mismo dueño.

Artículo 2705

La prenda de bien ajeno será anulable y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procediere con dolo o mala fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.

Artículo 2706

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.

Artículo 2707

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. De ahí que si el dominio de éste fuere revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 2708

Podrá darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no podrá venderse ni adjudicarse el bien empeñado.

Artículo 2709

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 2710

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo registro no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Artículo 2711

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor podrá pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2712

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Capítulo IIDe los derechos y obligaciones del acreedor prendario

Artículo 2713

El acreedor adquirirá por el empeño:

I.El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2171;

II.El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV.El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se perdiere o deteriorare sin su culpa.

Artículo 2714

Si el acreedor fuere perturbado en la posesión de la prenda, deberá avisarlo al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, sufrirá todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no diere el aviso al dueño.

Artículo 2715

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, quedará al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2716

El derecho que da la prenda al acreedor se extenderá a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.

Artículo 2717

En los casos de accesión, cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; pero el dueño del accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá el importe de la obligación principal.

Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda; salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Artículo 2718

El acreedor estará obligado:

I.A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufriere por su culpa o negligencia; y

II.A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2719

Si el acreedor abusare del bien empeñado, el deudor podrá exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

El acreedor abusará del bien empeñado, cuando haga uso de él sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a objeto diverso de aquél a que esté destinado.

Artículo 2720

Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de pagar de dicho propietario, por ser la prenda un derecho real, pasará al adquirente, por lo que éste no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2721

Los frutos del bien empeñado pertenecerán al deudor; pero si por convenio los percibiere el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Capítulo IIIDe la venta del bien pignorado

Artículo 2722

Si el deudor no pagare en el plazo estipulado, y no habiendo plazo, cuando tenga obligación de hacerlo, conforme al artículo 1942, el acreedor podrá pedir la venta de la prenda en pública almoneda, y el juez, previa citación del deudor y del constituyente de la garantía, la decretará.

Artículo 2723

La venta de la prenda podrá ser judicial o extrajudicial.

Artículo 2724

Podrá pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En ambos casos se procederá a la venta en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2725

El deudor podrá convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por peritos al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de tercero, ni será válido el que se pacte al celebrar el contrato de la prenda.

Artículo 2726

Por convenio expreso podrá venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijaren el precio.

Artículo 2727

Si el producto de la venta excediera de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubriere todo el crédito, tendrá derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2728

En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2729

Será nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella al margen de lo establecido en los artículos relativos que preceden. Será igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor o al deudor solicitar la venta del bien dado en prenda.

Artículo 2730

El acreedor no responderá por la evicción de la prenda vendida en subasta o fuera de ella, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquélla responsabilidad expresamente.

Capítulo IVDe las situaciones que pueden presentarse en la solicitud de venta de la prenda

Artículo 2731

Cuando se solicitare, mediante juicio, la venta de la prenda en los casos en que la garantía se hubiere constituido por un tercero con el consentimiento del deudor principal, el deudor prendario demandado deberá denunciar el pleito al deudor principal a efecto de que éste pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el demandante acreedor, así como las inherentes a la obligación principal y al contrato de prenda que estime procedentes, sin perjuicio de que el demandado también pueda oponer estas últimas excepciones, al igual que las que le sean personales.

Artículo 2732

Si el tercero constituyente de la garantía no hiciere la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el obligado principal, al ser demandado por dicho constituyente en virtud de la subrogación, operada a favor de éste, podrá oponerle todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal denuncia; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al deudor prendario subrogado en los derechos del acreedor, si hiciere que el juez lo llamara a juicio y no concurriere, o habiendo ocurrido no las opusiere, o habiéndolas opuesto no prosperaren.

Artículo 2733

Si el deudor principal, ignorando el pago por falta de aviso del deudor prendario, hiciere también el pago, no podrá repetir éste contra aquél, sino contra el acreedor a quien el doble pago fuere hecho.

Artículo 2734

Si el tercero constituyente de la prenda hubiere pagado por virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudiese denunciar oportunamente el pleito al deudor principal, la subrogación, sin embargo, operará, quedando éste obligado, por ello mismo, a indemnizar a aquél, a quien no podrá oponer más excepciones que las que, siendo inherentes a la obligación, no fueren opuestas por el deudor prendario no obstante conocerlas.

Artículo 2735

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, sólo facultará a aquél para cobrarle a éste aquello en lo que le hubiera sido útil el pago hecho por el prendario, voluntariamente o mediante el remate del bien dado en prenda. El deudor principal podrá oponerle al prendario, si éste lo llegare a demandar, sólo las excepciones personales que tenga en su contra.

Capítulo VDisposiciones finales

Artículo 2736

El derecho y la obligación que resulten de la prenda serán indivisibles, salvo acuerdo en contrario de las partes; pero, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hubiere dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados.

Artículo 2737

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda.

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