Libro quinto · Segunda parte Titulo quinto. Del mutuo
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 2299
El mutuo, llamado también préstamo de consumo, será un contrato por el cual el mutuante transfiera la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obligará a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2300
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y
III.En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por lo dispuesto en el artículo 1942.
Artículo 2301
La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Artículo 2302
Cuando no se hubiere señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y
II.La restitución se hará en el lugar donde se recibieron, si el préstamo consistiere en bienes corpóreos concretos y determinados. Si consistiere en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1947.
Artículo 2303
Si en la época en que deba hacerse la restitución, ésta hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, se estará a lo dispuesto en el Título sobre excesiva onerosidad sobreviniente.
Artículo 2304
Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que al bien transferido corresponda al tiempo y lugar en que se hiciere la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2305
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley Monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pactase que el pago deba hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2306
El mutuante será responsable de los perjuicios que sufriere el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 2307
En caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1942.
Artículo 2308
No se anularán las deudas contraídas por un menor de edad para proporcionarse los alimentos que necesitare, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero sí cualquier otra deuda contraída en las condiciones antes dichas, para fines distintos al acabado de señalar.
Capítulo IIDel mutuo con interés
Artículo 2309
Será permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en especies.
Artículo 2310
El interés será legal o convencional.
Artículo 2311
El interés legal será el doce por ciento anual. El interés convencional será el que fijen libremente los contratantes; pero cuando este interés sea por lo menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Si el interés pactado se estipuló en especie, el importe del interés que se cause, se estimará tomando en cuenta el precio del mercado de la especie convenida en el tiempo y lugar en que el deudor deba hacer la devolución de los bienes prestados o en su defecto a juicio del juez, por el que determinen los peritos que para el caso se designen.
Artículo 2312
Si el interés pactado fuere superior al legal, el deudor después de tres meses contados desde que se celebró el contrato, podrá darlo por rescindido, reembolsando el capital, cualquiera que sea el plazo fijado de vigencia del mismo, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación a la fecha de rescisión y pagando los intereses vencidos hasta entonces.
Artículo 2313
Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.