Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2328
El arrendamiento será el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, conceda a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de un bien a cambio de un precio cierto.
Artículo 2329
El arrendamiento no podrá exceder de cinco años cuando se refiera a bienes muebles, de diez para los inmuebles destinados a casa habitación; de quince años para las fincas destinadas al comercio, a despachos de oficinas o a consultorios y para las fincas rústicas destinadas a fines agrícolas o ganaderos; y, de veinte para los inmuebles destinados al ejercicio de una industria.
Artículo 2330
La renta o precio del arrendamiento podrá consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.
La renta deberá pagarse en los plazos convenidos. A falta de convenio por meses vencidos.
El arrendatario no estará obligado a pagar la renta sino hasta el día en que reciba el bien objeto del contrato.
Artículo 2331
El contrato de arrendamiento deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual excediere del equivalente a quince días de salario mínimo vigente en el lugar donde se encuentre el inmueble materia del arrendamiento. Si fuere mueble, se tomará en cuenta el importe del salario mínimo vigente en el lugar donde se celebró el contrato.
Artículo 2332
Si el predio fuere rústico y la renta anual fuere superior a la cantidad que resulte de multiplicar trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2333
Serán susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohiba arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2334
El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tuviere facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2335
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2336
No podrá arrendar el copropietario del bien indiviso sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2337
Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquier otro empleado público tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2338
Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2339
El arrendador podrá exigir al arrendatario fianza o depósito hasta por el equivalente a dos meses de renta, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 2340
El arrendador no podrá rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Artículo 2341
Si la renta mensual no excediere del equivalente a cinco días del salario mínimo general vigente en el lugar del arrendamiento, el arrendatario podrá elegir el tipo de garantía que ha de otorgar.
Artículo 2342
El contrato de arrendamiento no se rescindirá por la muerte del arrendador ni la del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2343
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario quedará obligado a pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, la transmisión realizada con el correspondiente título de propiedad. En este caso, no se liberará al arrendatario aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2344
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2345
Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.