Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo II. De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2346
El arrendador estará obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubiere convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II.A conservar el bien arrendado en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.A mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico del bien durante la vigencia del contrato, y a garantizar a solicitud de éste último, el cabal cumplimiento de esa obligación; y
V.A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien anteriores al arrendamiento.
Artículo 2347
La entrega del bien se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2348
El arrendador no podrá, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2346.
Artículo 2349
El arrendatario estará obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión causare.
Artículo 2350
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2351
El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2352
Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2346 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre el bien arrendado que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tendrán acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrán acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2353
El arrendatario estará obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que causare con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no privará al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, el bien dado en arrendamiento.
Artículo 2354
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, podrá el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufriere.
Artículo 2355
El arrendador responderá de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este podrá pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se probare que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.
Artículo 2356
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
Artículo 2357
Corresponderá al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
III.Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras, y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado, con el uso de las mejoras, de los gastos que hizo, diere el arrendador por concluido el arrendamiento.
Artículo 2358
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.