Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo VIII. Del subarriendo
Artículo 2422
El arrendatario no podrá subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
Artículo 2423
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador, de la conservación y del uso y goce moderados del bien dado en subarrendamiento.
Artículo 2424
Si el arrendador aprobare expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.