Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo VI. Del arrendamiento de bienes muebles

Arts. 2401–241919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 2401

Serán aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2402

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2403

Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos salvo convenio en contrario.

Artículo 2404

Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 2405

Si el arrendatario devolviere el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, estará obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo estará obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2406

El arrendatario estará obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hiciere el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieren como plazos para el pago.

Artículo 2407

Si se arrendaren un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles será por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2408

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2409

El arrendatario, estará obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en arrendamiento.

Artículo 2410

La pérdida o deterioro del bien alquilado se presumirá siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 2411

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevinieren por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevivido el caso fortuito.

Artículo 2412

El arrendatario estará obligado a dar de comer, beber y cuidar al animal arrendado durante el tiempo en que lo tenga en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades que no sean graves, sin cobrar nada al dueño.

Artículo 2413

Los frutos del animal alquilado pertenecerán al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2414

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si fueren de alguna utilidad y si fuere posible el transporte.

Artículo 2415

Cuando se arrendaren dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2416

El que contratare uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si hubiere avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se hubiere inutilizado por culpa del arrendador o si no se hubiere dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2417

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se tratare de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador estará obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2418

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no estará obligado a dar fianza.

Artículo 2419

Lo dispuesto en el artículo 2407 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

Índice · CCGRO