Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte Titulo cuarto. De las donaciones

Arts. 2259–229840 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 2259

La donación será un contrato por el que una persona transfiera a otra, gratuitamente, uno o más bienes de su propiedad.

Artículo 2260

La donación no podrá comprender bienes futuros ni tampoco todos los presentes, de donde resulta que, si el donante expresa en el documento respectivo que dona la totalidad de sus bienes, la donación será nula si aquél no se reserva, en propiedad o en usufructo, lo necesario para poder subsistir según sus necesidades y circunstancias particulares.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

En el caso de que la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante y el o los donantes cuenten con 65 años o más, el usufructo mencionado en el presente artículo será de carácter vitalicio.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025)

El Notario Público que expida el Instrumento público de donación, deberá incluir la cláusula respectiva de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.

Artículo 2261

La donación podrá ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Pura será la donación que se otorgue en términos absolutos; condicional la que dependa de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se haga imponiendo algún gravamen, y remuneratoria la que se haga en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2262

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él la carga o cargas impuestas.

Artículo 2263

Las donaciones sólo podrán tener lugar entre vivos y no podrán revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2264

Las donaciones que se hicieren para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho sucesorio; y las que se hicieren entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento, en el Libro Segundo.

Artículo 2265

La donación será perfecta desde que el donante recibe la aceptación del donatario si se tratare de donación de muebles, y cuando se inscribiere en el Registro Público de la Propiedad, si la donación fuere de inmuebles.

Artículo 2266

La donación podrá hacerse verbalmente o por escrito, pero sólo será verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase del equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta el salario mínimo diario vigente en el lugar de la celebración del contrato.

Si excediere de esa suma se hará constar por escrito privado; y en escritura pública si el valor de los muebles donados pasare del equivalente a la cantidad que resultare de multiplicar por cien el salario mínimo diario vigente en el lugar de la donación.

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma exigida para la compraventa de esos bienes.

Artículo 2267

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2268

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudicaren la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debiere conforme a la ley.

Artículo 2269

Si el que hiciere donación general de todos sus bienes se reservare algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2270

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no producirá a favor de éstas el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo hubiere establecido de un modo expreso.

Artículo 2271

El donante sólo responderá del saneamiento por evicción y por vicios ocultos del bien donado si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demostrare que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.

No obstante lo anterior, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si la evicción se efectúa.

Artículo 2272

Si la donación se hiciere con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2273

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.

Artículo 2274

Si en contravención a lo dispuesto por el artículo 2260 la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2275

Además de las acciones a que aluden los tres artículos anteriores con relación al donatario, los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus créditos, si aquél no quisiere o no pudiere cubrirlos.

Artículo 2276

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistieren en prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante.

Capítulo IIDe las personas que podrán hacer y recibir donaciones

Artículo 2277

Podrán donar sus bienes todas las personas capaces que puedan disponer de ellos, pudiendo hacerlo por si o por mediación de un apoderado expresamente autorizado al respecto.

Los representantes legales jamás podrán donar los bienes de sus representados.

Artículo 2278

Los no nacidos podrán adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hiciere y nazcan capaces de vivir.

Artículo 2279

Las personas morales que conforme a la Constitución y leyes federales no puedan adquirir bienes, no podrán recibirlos a título de donación, como tampoco ninguna otra persona o personas a quienes las leyes mencionadas y las propias del Estado se lo impidan.

Artículo 2280

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Capítulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2281

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, podrán ser revocadas por el donante cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos. El donante no podrá renunciar a este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.

Si transcurriesen esos cinco años sin que el donante hubiera tenido hijos, o habiéndolos tenido no haya revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Asimismo será irrevocable si el donante muriere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración correspondiente la hará el juez a petición del representante legal del póstumo y previa audiencia del donatario.

En cambio, si se tratare de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a la herencia, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta, a petición de ellos, podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tomare sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y la garantizare debidamente.

Artículo 2282

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos en los casos siguientes:

I.Cuando sea menor de veinte salarios mínimos diarios vigentes en el lugar de la donación;

II.Cuando sea antenupcial;

III.Cuando sea entre consortes; y

IV.Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2283

Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si hubieren sido enajenados antes de que aquélla ocurra.

Artículo 2284

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de prenda, anticresis, usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2285

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2286

El donatario hará suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del póstumo, en su caso.

Artículo 2287

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponderá exclusivamente al donante y al póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tendrán derecho a pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2288

El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le impongan con el bien donado, y no estará obligado personalmente con sus bienes. Podrá sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste pereciere por caso fortuito, quedará libre de toda obligación.

Artículo 2289

La donación podrá ser revocada por ingratitud:

I.Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra, los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II.Si el donatario rehusare socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2290

Será aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2282 al 2285.

Artículo 2291

La acción de revocación por causa de ingratitud no podrá ser renunciada anticipadamente y prescribirá en un año, contado desde que el donador tuviere conocimiento del hecho.

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Tampoco podrá ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2292

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomare sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantizare conforme a derecho.

Artículo 2293

Las donaciones inoficiosas serán anuladas en su totalidad si el perjuicio que con ellas se causare a los acreedores alimentarios fuere superior a lo donado; pero si este perjuicio no igualare al valor de lo que se donó, no habrá lugar a la nulidad, sino sólo a la reducción de la donación en la parte que fuere necesario.

Artículo 2294

La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2295

Si la donación consistiere en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2296

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2297

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Artículo 2298

En cualquier caso de nulidad, o rescisión de la donación se observará lo dispuesto en los artículos 2283 y 2284.

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