Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo noveno. De las transacciones
Capítulo Unico
Artículo 2796
Habrá transacción cuando las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminen una controversia presente o prevengan una futura.
En cualquiera de ambos casos la transacción deberá constar por escrito, que las partes deberán ratificar en presencia del juez o tribunal de los autos cuando mediante ella se ponga fin a una contienda judicial.
Artículo 2797
Los ascendientes y los tutores no podrán transigir en nombre de las personas que tengan bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2798
Se podrá transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena, ni se dará por probado el delito.
Artículo 2799
No se podrá transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2800
Será válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importará la adquisición del estado.
Artículo 2801
Será nula la transacción que versare, sobre:
I.Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;
II.La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.La sucesión futura;
IV.Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hubiere; y
V.El derecho de recibir alimentos, pero no la transacción que versare sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos caídos pero no pagados.
Artículo 2802
El fiador sólo quedará obligado por la transacción cuando consienta en ella.
Artículo 2803
La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial, o de la extrajudicial, pero sólo cuando, en este último caso, el juez, a solicitud de ambas partes y siempre que no la estime contraria a derecho, la haya homologado obligando a quienes la pactaron a estar y pasar por ella con dicha autoridad de cosa juzgada.
Lo anterior no obstante, la transacción podrá anularse o rescindirse en los casos generales en que se anulen o rescindan los demás contratos y negocios jurídicos y, además en los casos a que se refieren los cinco artículos siguientes.
Artículo 2804
Podrá anularse la transacción cuando se haga en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2805
Cuando las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa sea sobre esa misma nulidad, podrán transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiera el título sean renunciables.
Artículo 2806
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después hayan resultado falsos por sentencia judicial, será nula.
Artículo 2807
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no será causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2808
Será nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 2809
En las transacciones sólo habrá lugar a la evicción cuando en virtud de ellas una de las partes diere a la otra algún bien que no sea objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierda el que lo recibió.
Artículo 2810
Cuando el bien dado tenga vicios o gravámenes ignorados por el que lo recibió habrá lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
Artículo 2811
La transacción podrá tener por objeto:
I.Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;
II.Declarar o reconocer los derechos que sean objeto de las diferencias sobre las que la transacción recaiga; y
III.Establecer certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II, no obligará al que la haga a garantizarlos, ni le impondrá responsabilidad alguna en el caso de evicción salvo pacto en contrario, ni tampoco implicará un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero si en contra de quien haga la declaración o reconocimiento.
Artículo 2812
Las transacciones deberán interpretarse estrictamente y sus cláusulas serán indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2813
No podrá demandarse la nulidad de una transacción, sin que previamente se hubiere asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiera impugnar.