Libro quinto · Segunda parte Titulo sexto. Del comodato
Capítulo único
Artículo 2314
El comodato, llamado también préstamo de uso, será el contrato por el cual el comodante conceda temporal y gratuitamente, el uso determinado de un bien no fungible al comodatario, quien se obligará a restituirlo individualmente.
Artículo 2315
Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellos fuesen prestados como no fungibles, es decir, para ser restituidos idénticamente.
Artículo 2316
Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2317
Sin permiso del comodante no podrá el comodatario conceder a un tercero el uso del bien que recibió en comodato.
Artículo 2318
El comodatario adquirirá el uso, pero no los frutos y accesiones del bien prestado.
Artículo 2319
El comodatario estará obligado a custodiar y conservar el bien con el cuidado que corresponda a un hombre prudente y diligente; y responderá de cualquier deterioro o menoscabo que sufra por su culpa o negligencia aun cuando ésta sea levísima. Si el deterioro fuere tal, que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2320
El comodatario responderá de la pérdida del bien, si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.
También responderá del caso fortuito o de fuerza mayor, si el bien pereciere o se deteriorare cuando el comodatario lo estuviere usando, pudiendo usar el suyo propio, sin inconveniente alguno.
Responderá asimismo de la pérdida sobrevenida por caso fortuito, si el bien fuere estimado en dinero al prestarlo, en cuyo caso el comodatario deberá entregar al comodante el precio estimado, salvo convenio expreso en contrario, o que probare que el bien hubiera sufrido el mismo daño si se hallare en poder del comodante.
Artículo 2321
Si el bien se deteriorare por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del comodatario, no será éste responsable del deterioro.
Artículo 2322
El comodatario no tendrá derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación del bien prestado.
Tampoco tendrá derecho para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le debiera el dueño.
Artículo 2323
Siendo dos o más los comodatarios, estarán sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2324
Si no se hubiere determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere.
En cambio, si el plazo o uso se hubiere señalado, el comodante sólo podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole la necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste hubiere autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2325
Si durante el préstamo el comodatario hubiere tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2326
Cuando el bien prestado tuviere defectos tales que causaren perjuicios al que se sirva de él, el comodante será responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario. Este, por su parte, será responsable de los vicios o defectos que sobrevengan al bien prestado, debidos a su culpa o negligencia en la custodia, conservación o uso del mismo.
Artículo 2327
Además de las causas generales de terminación de todo contrato, el comodato terminará:
I.Por la muerte del comodatario; y
II.Por la enajenación del bien comodado,(sic) en cuyo caso el comodatario deberá restituir el bien al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.