Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo quinto. De los contratos aleatorios
Capítulo IDel juego y de la apuesta
Artículo 2605
Lo dispuesto en este título se aplicará a los juegos no prohibidos por la legislación correspondiente.
Artículo 2606
En el juego, el resultado final podrá depender de la habilidad o destreza de los contratantes o del azar, o de la concurrencia conjunta de uno y otro factores; y en la apuesta el acontecimiento incierto del que dependerá el resultado final, será completamente ajeno a la actividad de las partes contratantes.
El juego tendrá que ser con apuesta para caer dentro de las prescripciones de este Título.
Artículo 2607
No habrá acción para reclamar lo que se gane en juego; pero no se podrá repetir lo que el perdidoso pague voluntariamente.
Artículo 2608
La deuda de juego no podrá ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Quien hubiere firmado una obligación que tenga por causa una deuda de juego, conservará, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace de este artículo, pudiendo probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2609
Si a una obligación de juego se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor deberá pagarla al tenedor de buena fe; pero tendrá contra el tomador original del documento el derecho de repetir el importe pagado.
Artículo 2610
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2611
Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
Artículo 2612
El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
Capítulo IIDe la renta vitalicia
Artículo 2613
La renta vitalicia será un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar, periódicamente, una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transferirá desde luego.
Artículo 2614
La renta vitalicia podrá también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por legado.
Artículo 2615
El contrato de renta vitalicia deberá hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el inmueble cuya propiedad se transfiera deba enajenarse con esa formalidad, en cuyo caso y en todos los que impliquen traslación de dominio de bienes raíces, deberá el contrato ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos.
Artículo 2616
El contrato de renta vitalicia podrá constituirse sobre la vida del que dé el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También podrá constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2617
La renta constituida a favor de una persona, que no haya puesto el capital, deberá considerarse como una donación, y no se sujetará a los preceptos que la regulan y, en su caso, podrá ser declarada inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2618
El contrato de renta vitalicia será nulo si la persona sobre cuya vida se constituya hubiere muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2619
También será nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituya la renta, muriere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días contados desde su otorgamiento.
Artículo 2620
Aquella persona a cuyo favor se haya constituido la renta mediante un precio, podrá demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Artículo 2621
La sola falta de pago de las pensiones, no autorizará al pensionista para demandar el reembolso del capital o demandar la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tendrá derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2622
La renta correspondiente al año en que muera el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2623
Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes podrá disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero, salvo el caso de las contribuciones.
Artículo 2624
Si la renta se hubiere constituido para alimentos, no podrá ser embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2625
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extinguirá, sino con la muerte de éste.
Artículo 2626
La renta constituida sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2627
El pensionista sólo podrá demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2628
Si el que pague la renta vitalicia causare intencionalmente la muerte del acreedor, o de la persona sobre cuya vida había sido constituida, devolverá el bien recibido o el capital, a quién la constituyó o a sus herederos.
Capítulo IIIDe la compra de esperanza
Artículo 2629
Se llamará compra de esperanza al contrato que tuviere por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que un bien produjere en el tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no llegasen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que pudieran estimarse en dinero.
El vendedor tendrá derecho al precio aunque no llegaren a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2630
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinen en el título de compraventa.