Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo cuarto. De la aparcería rural

Arts. 2585–260420 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la aparcería agrícola

Artículo 2585

Habrá aparcería agrícola cuando una persona dueña de un predio rústico lo dé a otra para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o, a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2586

Si durante la vigencia del contrato falleciera el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá por el término establecido.

Si fuere el aparcero el que muriera, el contrato podrá darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos u obra necesaria para el cultivo, si el propietario diere por terminado el contrato, tendrá obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de estos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2587

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos residieren en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encontraren el propietario o su representante, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de edad.

Si el aparcero no cumpliere con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2588

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hiciere, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Artículo 2589

El propietario del terreno no tendrá derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le debiere por razón del contrato de aparcería o por cualquier otro motivo.

Artículo 2590

Si la cosecha se perdiera por completo, el aparcero no tendrá obligación de pagar las semillas que le hubiera proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha fuere parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar dichas semillas.

Artículo 2591

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que vaya a cultivar, tendrá obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como para que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2592

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos gozará del derecho de preferencia si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2593

El propietario no tendrá derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades para el cultivo. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tendrá obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Capítulo IIDe la aparcería de ganados

Artículo 2594

La aparcería de ganados tendrá lugar cuando una persona entregue a otra cierto número de animales para su cuidado y alimentación durante el tiempo convenido, con el objeto de repartirse los frutos que éstos produzcan en la proporción que las partes convengan.

Se entenderá por frutos de los animales dados en aparcería las crías y los productos de éstos, tales como pieles, crines, lanas, leche. A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2595

El aparcero de ganados estará obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2596

El propietario estará obligado a garantizar al aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2597

Será nulo el convenio que fije todas las pérdidas que resultaren, por caso fortuito, sean a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 2598

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2599

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2587.

Artículo 2600

La aparcería de ganados durará el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.

Artículo 2601

El propietario cuyo ganado sea enajenado indebidamente por el aparcero, tendrá derecho para reivindicarlo, excepto si fuere rematado en subasta pública; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños.

Artículo 2602

Si el propietario no exigiere la parte que le corresponda en la aparcería dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del plazo de vigencia del contrato, se entenderá éste prorrogado por un año.

Artículo 2603

En caso de venta de los animales de la aparcería antes de la terminación del contrato, el aparcero disfrutará del derecho del tanto.

Artículo 2604

Los contratos de aparcería de ganados y de aparcería agrícola deberán constar por escrito en dos ejemplares, uno para cada contratante.

Índice · CCGRO