Artículo 2593 del Código Civil de Guerrero
Libro quinto. De las obligaciones · Segunda parte. De los contratos en particular · Titulo decimo cuarto. De la aparcería rural · Capítulo I. De la aparcería agrícola
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
El propietario no tendrá derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades para el cultivo. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tendrá obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.